Un lector nos ha planteado varias dudas en relación con un supuesto de hecho muy concreto que podría resumirse de la siguiente forma:
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En primer lugar, debemos señalar que, en la medida que la consulta remitida por nuestro lector es muy breve y se centra en aspectos muy concretos de la operación descrita, nuestra respuesta se limitará a analizar las cuestiones planteadas obviando cualquier otra problemática con implicaciones fiscales (por ejemplo, las derivadas de la posible existencia o no de sucesión de empresa, de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial y/o de un fondo de comercio, etc.) sobre la que no disponemos de información suficiente para pronunciarnos.
Por lo que respecta a la consulta planteada, debemos empezar por clarificar el concepto de suplido. Así, un suplido podría definirse como el pago realizado en nombre y por cuenta de un tercero, cuando existe un mandato expreso para ello por parte de este último y la factura que justifica la cuantía del gasto va dirigida al mencionado tercero.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando nos encontramos ante un suplido, no debe aplicarse IVA sobre el reintegro del importe por el destinatario de la operación, por cuanto la Ley del Impuesto excluye expresamente los suplidos de la base imponible del mismo.
De acuerdo con lo anterior, en nuestra opinión, el supuesto planteado no encajaría en el concepto de suplido ya que, en todos los casos (nóminas, seguridad social y proveedores) y con independencia de quien sea la entidad que hace frente finalmente al pago de los importes pendientes con motivo de los acuerdos alcanzados entre A y B, el obligado al mismo frente a los empleados, la Administración o los proveedores es siempre la sociedad A ya que dichos importes eran exigibles con anterioridad a la fecha del traspaso del negocio.
De este modo y aunque no se especifica en la consulta nada al respecto, entendemos que los mencionados pagos a los que ha hecho frente B con motivo del traspaso del negocio formarán parte del precio pactado para la adquisición del negocio o bien supondrán un incremento del mismo.
Por lo que respecta a la situación de la sociedad A, las cantidades percibidas de la sociedad B, en la medida que procedan de la transmisión del negocio y con independencia de las diversas finalidades a las que sean destinadas, tendrán la consideración de ingreso al corresponder a un mayor precio de venta obtenido con la transmisión del negocio.
En relación con la última cuestión relativa a quién deberá ingresar las retenciones a cuenta del IRPF a la Administración, debemos señalar que el obligado a practicar y a realizar el ingreso de las retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo devengados hasta el momento en que se produjo el traspaso tanto del negocio como de los empleados, será la sociedad A. A partir de dicho traspaso, la responsable del ingreso de las retenciones que pudieran devengarse será la sociedad B.
No obstante lo anterior, debemos señalar que, bajo determinados requisitos, el sucesor en el desarrollo de una actividad económica puede convertirse en responsable del ingreso de las deudas tributarias pendientes de pago por el anterior titular de la explotación.
Francisco Chamorro
GARRIGUES Abogados y Asesores Tributarios