Tengo intención de transmitir mi vivienda habitual a uno de mis hijos y me gustaría que me aclararan si la donación “mortis causa” es más eficiente fiscalmente que la donación “inter vivos”.

Ante las dudas que pueden suponer las similitudes existentes entre los dos términos empleados (donación “inter vivos” y donación “mortis causa”), empezaremos por apuntar brevemente el tratamiento aplicable a las denominadas donaciones “mortis causa”.

En este sentido, es de señalar que aunque la donación “mortis causa” tiene la naturaleza jurídica de donación, la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la califica de título sucesorio, por cuanto despliega sus efectos en el momento de la muerte del donante.

Esta calificación determina que a la mencionada donación “mortis causa” le sean de aplicación las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte y no las relativas a las adquisiciones “inter vivos”, en lo que se refiere a hecho imponible, base imponible, reducciones, cuota tributaria, devengo y obligaciones formales.

De este modo y por lo que se refiere más concretamente a las reducciones, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que en las transmisiones “mortis causa” la base liquidable del Impuesto se obtendrá aplicando sobre la base imponible del mismo (valor neto del bien recibido) las reducciones aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas y, en su defecto, las aprobadas por la ley estatal, entre las que se encuentran la reducción por parentesco y por vivienda habitual.

Respecto de la reducción por vivienda habitual apuntar que actualmente alcanza el 95% del valor que tuviera la citada vivienda, con un límite máximo de reducción de 122.606,47 euros, estableciéndose, como requisitos para su aplicación, que los causahabientes fueran el cónyuge, los ascendientes o descendientes y los parientes colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y que éstos mantuvieran la adquisición durante un mínimo de diez años tras la muerte del causante.

Por lo que refiere a la reducción por parentesco, regulada por la ley estatal, mencionar que en el caso de descendientes alcanza los 15.956,87 euros, si bien en el caso de que éstos sean menores de 21 años dicha reducción se incrementará en 3.990,72 euros por cada año de menos de 21, sin que la reducción en su conjunto pueda superar los 47.858,59 euros. Como hemos mencionado anteriormente, si existe reducción autonómica será directamente de aplicación en lugar de la estatal. Así, por ejemplo, la reducción por parentesco aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña asciende, en el caso de los descendientes, a 18.000 euros, más 12.000 euros por cada año menor de 21 que tenga el donatario, con el límite de 114.000 euros.

Adicionalmente, señalar que el grado de parentesco también afectará al cálculo de la cuota tributaria, por cuanto que su cálculo se efectúa mediante la aplicación de unos coeficientes correctores sobre la cuota íntegra del Impuesto y que asimismo varían según el grado de parentesco con el causahabiente.

Por contra, en el supuesto de que la adquisición fuera por título de donación “inter vivos” o equiparable, y la Comunidad Autónoma en cuestión no hubiese aprobado ninguna reducción aplicable, la base liquidable coincidiría con la base imponible del Impuesto.

Por tanto, debemos señalar que, como regla general, para un mismo bien o derecho objeto de transmisión, las transmisiones “mortis causa” acostumbran a ser más ventajosas fiscalmente que las transmisiones “inter vivos”, por cuanto que las primeras gozan de más reducciones sobre la base imponible de este Impuesto.

En consecuencia, aunque desconocemos la Comunidad Autónoma en la que reside nuestro lector y, por tanto, también las reducciones exactamente aplicables según el caso, podemos señalar que en un supuesto como el planteado en principio resultará más beneficioso fiscalmente la realización de una donación “mortis causa”.