Por diferentes circunstancias, la empresa en la que trabajo se está planteando recurrir ante la Audiencia Nacional una resolución de la Administración. ¿Es cierto que tendrá que abonar una tasa judicial por ello?

Como bien dice nuestro lector, con efectos desde el día 1 de abril de 2003, las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios durante el ejercicio anterior sea superior a cinco millones de euros estarán, en la mayoría de supuestos, obligadas a satisfacer una tasa judicial en el momento en que ejerzan la potestad jurisdiccional en los órdenes tanto civil como contencioso-administrativo. En la medida que del texto de la consulta no se desprende cuál es la naturaleza del hecho que se pretende recurrir y dada la propia novedad de esta tasa, a continuación reseñaremos brevemente las principales aspectos a tener en cuenta de la misma.

 

En primer lugar, debe señalarse que los procedimientos que serán gravados por dicha tasa son, en el ámbito civil, la interposición de demandas, tanto en procesos declarativos como de ejecución, la formulación de reconvención y la interposición de recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación. En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, se exigirá el pago de la tasa cuando se interpongan recursos contencioso-administrativos, de apelación y de casación.

 

No obstante lo anterior, la disposición prevé diversas exenciones del pago de la tasa. En primer lugar, y desde un punto de vista subjetivo, están exentos del pago de la tasa las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro sujetas al régimen especial establecido por la Ley 49/2002, las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (principalmente el Estado, las Comunidades Autónomas y la Entidades Locales) y las entidades de reducida dimensión (i.e. aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros).

 

Asimismo, desde un punto de vista objetivo, existen una serie de actos tanto en el orden civil como contencioso-administrativo que están dispensados de la tasa. Así, dentro del orden civil quedarán exentos los supuestos relativos al Derecho de sucesiones, familia y estado civil de las personas, mientras que en el ámbito contencioso-administrativo no resultarán gravados los actos relacionados con el personal, la protección de los derechos fundamentales de la persona, la administración contencioso electoral y la impugnación de disposiciones reglamentarias. En este sentido, entendemos que para comprobar si un concreto acto jurisdiccional queda libre del pago de la tasa habrá que estar a la concreta naturaleza del mismo (civil o contencioso-administrativa) y, una vez conocida, comprobar si se encuentra o no dentro de los supuestos de exención.

 

El pago de la tasa deberá realizarse antes del inicio del procedimiento y el importe a ingresar estará compuesto por dos cantidades: una cantidad fija, que dependerá del tipo de procedimiento o actuación judicial y que oscilará entre 90 y 600 euros, y otra variable, que se obtendrá aplicando una escala porcentual a la cuantía del procedimiento judicial (si tiene cuantía indeterminada, deberá aplicarse una cuantía “tipo” de 18.000 euros).

 

La escala porcentual se compone de dos tipos marginales: el 0,5% sobre el primer millón de euros y el 0,25% sobre el exceso del mismo. En cualquier caso, la cuota a pagar por el segundo tramo no podrá superar los 6.000 euros, con lo que el importe máximo de la tasa por un solo acto judicial no podrá superar los 11.600 euros (600 euros correspondientes a la cuota fija más 5.000 euros por el primer tramo de la cuota variable y 6.000 euros por el segundo tramo).

 

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda.

 

Por último, apuntar el interrogante acerca de la posibilidad de que aquella parte que obtenga en su día una condena en costas a su favor pueda obtener el reembolso de la cantidad abonada en concepto de tasa judicial, cuestión que a priori nos parece que debiera concluirse afirmativamente, en la medida en que se trata de un coste más derivado del propio procedimiento.