¿Podrían explicarme la manera de recuperar el IVA en caso de impago de facturas?

Ante la consulta planteada por nuestro lector, exponemos a continuación los aspectos más relevantes en relación con la posibilidad de recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) repercutidas en relación con créditos total o parcialmente incobrables.

El artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (en adelante, LIVA), establece que la base imponible del Impuesto podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

A estos efectos, se considera que un crédito es total o parcialmente incobrable cuando reúna las condiciones siguientes:

· Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

· Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.

· Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible de dicha operación, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

· Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.

La modificación de la base imponible deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año a contar desde el devengo del Impuesto.

Una vez efectuada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota de IVA correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento.

Adicionalmente, y al hilo de la reducción del plazo de antigüedad exigido en relación con los créditos, de 2 años a 1 año, introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se establece una disposición transitoria por la que aquellas cuotas que tengan una antigüedad de más de 12 meses y de menos de dos años y tres meses a la entrada en vigor de la citada Ley (26 de diciembre de 2008), podrán modificarse durante los tres primeros meses de vigencia de la misma.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 80.Cinco.1º de la LIVA establece determinados supuestos en los que no procede la modificación de la base imponible. En concreto:

· Créditos garantizados por garantía real, en la parte garantizada.

· Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

· Créditos con personas o entidades vinculadas.

· Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.

· Créditos adeudados por no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o por establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

En cuanto a los requisitos formales establecidos al efecto, los principales son los siguientes:

· Emisión de una factura rectificativa y anotación en el Libro-Registro de Facturas Emitidas.

· Comunicación a la Administración Tributaria en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa.

Por su parte, siempre que el deudor tenga la condición de empresario o profesional, entre otras obligaciones, deberá minorar en el importe de la rectificación la cuota de IVA deducible de la declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al período en el que se hayan recibido las facturas rectificativas.

Una vez cumplidos los requisitos y efectuados los trámites detallados anteriormente, la recuperación de las cuotas ingresadas a la Hacienda Pública pero no cobradas del cliente/deudor se producirá mediante la minoración de las cuotas devengadas a declarar en la autoliquidación del período en que tenga lugar la rectificación de base imponible.

Francisco Chamorro

GARRIGUES Abogados y Asesores Tributarios