Matrimonio casado en régimen de bienes gananciales, vende en 2004 un piso que compraron hacía dos años, aproximadamente, generándole una ganancia patrimonial de 799.000 pesetas. En el mismo año, los cónyuges obtienen unas pérdidas en la venta de unos fondos de inversión adquiridos en el año 2000, op
Compartir en TwitterA.- Posibilidad de compensar la ganancia obtenida en la venta de la vivienda con la pérdida generada por la venta de los fondos de inversión.
El artículo 40 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, establece la “integración y compensación de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo”, si las dos transmisiones patrimoniales, consistentes en la venta del piso y de los fondos de inversión, se han producido en el año 2004, constituyen ganancias o pérdidas patrimoniales puestas de manifiesto en un plazo superior al año, y se integrarán y compensaran en la parte especial de la renta del período impositivo 2004.
B.- En cuanto a la posibilidad de presentar declaración individual e imputar la mitad de la ganancia del piso en la de su cónyuge, cabe señalar lo siguiente:
Conforme al artículo 1 del TRIRPF, dicho Impuesto es un tributo de carácter personal y, por tanto, la declaración por el mismo ha de presentarse, en principio, de forma individual, salvo que se optaran por la declaración conjunta, permitida para el conjunto de las personas que integran una unidad familiar, en los términos que establece el artículo 84 del TRIRPF (antes artículo 68 de la LIRPF).
De declarar de manera individual cada cónyuge imputará en su declaración las rentas que le correspondan. Tratándose de bienes adquiridos en régimen de gananciales y con caudal común ambos se imputaran el cincuenta por 100 de la parte indivisa que le corresponde en la sociedad de gananciales. Entre las rentas que constituyen el hecho imponible de cada cónyuge, se incluye la mitad de la ganancia patrimonial generada en la venta del inmueble.
C.- Si en un futuro cambiaran de modalidad de régimen matrimonial acogiéndose al de separación de bienes, ello no tendría ninguna influencia sobre la tributación de las rentas aquí contempladas, ni respecto a la alternativa en cuanto a la presentación, individual o conjunta, de la declaración de renta.
NORMATIVA: TRLIRPF, Arts. 1, 40, 84