EUROPA CONTRA ESPAÑA, Y VAN….
Compartir en Twitter1. Violación del principio de igualdad.
De nuevo la jurisprudencia suprema europea castiga a España. Ahora es el turno de la deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades relativa a la investigación, desarrollo e innovación.
El punto atañe a la restricción establecida respecto a los gastos de innovación tecnológica por actividades realizadas en el exterior. La ley limita la deducción a la actividad principal de innovación realizada en España y cuyo importe no supere el 25% del importe total invertido.
El núcleo de la sentencia determina una vulneración del principio de no discriminación por razón de nacionalidad y obstáculos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En otras palabras, España viola el principio de igualdad de tratamiento comunitario.
El principio general de no discriminación por origen (art.12 del Tratado) asociado a las aplicaciones de las libertades fundamentales de circulación de servicios y mercancías y libertad de establecimiento impone el tratamiento par a paridad de circunstancias y la disparidad ante situaciones distintas.
El diseño de la deducción contempla como beneficiarios a los sujetos cuya actividad principal está en España, menoscabando a los residentes comunitarios que actúan en el territorio a través de un establecimiento secundario. Al mismo tiempo, se apunta la falta de justificación razonable para condicionar el beneficio fiscal a los residentes en términos de la actividad que pudieran desarrollar en el exterior en cifra superior al 25% del importe total.
La violación del principio de igualdad comunitaria fue rechazada por España en base a su derecho soberano a la disciplina de la imposición directa.
La verdad es que como argumento no parece digno de elogio. A tenor de la evolución de la jurisprudencia, no es particularmente convincente el rescate del dogma soberanista para purificar las omisiones propias.
No es solo que prevalece el derecho comunitario por sobre el derecho nacional, sino además, los principios que lo sustentan.
2. Ayuda fiscal prohibida.
El interrogante es, no obstante, por que razón evita la sentencia una calificación más precisa del beneficio fiscal como instrumento de competencia fiscal lesiva. La referencia obvia es a la ayuda fiscal prohibida (art. 87 del Tratado).
El presupuesto de la deducción de los gastos aventaja a los contribuyentes cuyo lugar de explotación principal está en el territorio para la realización de actividades en el exterior, si bien con el límite señalado del 25% del importe total. Los efectos del beneficio fiscal no ocultan la creación de una ventaja competitiva para las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación está aquí y conectada a la competencia internacional.
La selectividad de la ayuda fiscal queda demostrada por la restricción apuntada en la sentencia respecto a las sociedades cuya sede social radica en otro Estado miembro. Ese es el límite que separa la correcta selectividad y la ruptura del principio de igualdad, que no permite aprovechar el beneficio fiscal a todos aquellos que reúnen objetivamente las condiciones apropiadas para ello, sin que quepan discriminaciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias en la determinación de su goce.
La conclusión es que España debe derogar la disposición cuestionada. Y la pregunta es si es suficiente que, a tenor del actual Impuesto de Sociedades, la derogación pueda dilatarse a los períodos impositivos que se inicien en el 2012 o sentencia mediante su efecto debe anticiparse, al menos, al l de enero de 2008. Esto sería lo mejor, por las cuentas que a España le traen.
Tulio Rosembuj
Catedrático. Universidad de Barcelona