Revista nº 200. Las lecciones del lio Messi (anexo)

No es culpa del contribuyente que sus asesores, abogados, auditores, economistas, gestores, técnicos y expertos, sean ignorantes. Pasa lo que pasa. Es cierto que la elección es libre. Pero, el resultado está a la vista cuando uno afronta la fertilidad del impuesto para el anafalbetismo. No hay ninguna explicación que de cuenta de la subcultura jurídica, contable, financiera en el impuesto.

En mi opinión esto comienza con la migración de los altos funcionarios de la administración tributaria a los despachos particulares y la incorporación de los docentes a la práctica profesional. O sea, comienza cuando los que están preparados para saber comparten su conocimiento y se adaptan a los que no tienen otra idea en la cabeza que la facturación.

La sumisión del impuesto al dinero convierte a los profesionales en buscadores de tesoros ocultos, de agujeros, de lagunas, de contradicciones legales, aptas para no pagar. Esto en sí mismo no merece reproche alguno. El capitalismo y yo somos asì. La mercificación de la ley es natural como medio para ganarse la vida.

El problema es la inflación didáctica. La fotocopia del conocimiento en esquemas, planes, diseños de ahorro fiscal, la famosa (y falsa) planificación fiscal. Desde el momento en que la gran consultora crea un medio (que asegura posee) inmunidad fiscal se produce una incontrolable diseminación. El primero gana; pero los que le siguen explotan los dibujos hasta el hartazgo. Es como si después de Walt Disney aparecen millones de seguidores que le imitan.

Al diseño número mil; la planificación fiscal es una pura caricatura, inútil y costosa. La prueba histórica son los tax shelters de los 80 ofrecidos globalmente por las grandes organizaciones de asesoramiento legal y contable, ofreciendo paquetes de minimización de impuestos en todo el mundo y para todo tipo de contribuyentes. La fotocopia en colores y en power point de la elusión y evasión fiscal. En este momento, es cuando se hace fuerte el asesor analfabeto e ignorante: vende humo, insostenible, indefendible.

El contribuyente seducido por la facilidad, al fin y al cabo, es solo cuestión de honorarios, entra en una intoxicación insuperable. Si compro los dibujitos, no debo pagar ningún impuesto.

Sería un error pensar que esto afecta a futbolistas o artistas solamente. De lo que sabemos y se publica es una enfermedad que afecta a las grandes empresas, a las transnacionales, a los ricos por su casa, a la banca y a los fondos de inversión. Por lo tanto, la enfermedad se convierte en adicción. No pagar ningún impuesto en ningún sitio es la mejor prueba del éxito personal y profesional.

La reacción actual del G-20, del G-8 es de máxima preocupación, porque lo que parecía un riachuelo en países subdesarrollados se ha convertido en una inundación en los países poderosos.

La brillantez profesional –dice Paul Collier- permite a los abogados, auditores, banqueros que facilitan estos males la explotación de sistemas anacrónicos permaneciendo dentro de la letra de la ley .Esto es suficiente para preservar la codicia de las restricciones de la conciencia.

Completamente de acuerdo, excepto con la graciosa concesión de brillantez profesional. Es para llorar el empobrecimiento del derecho tributario en su contraste con las formas patéticas de planificación fiscal. Quien podría elogiar la mediocre construcción jurídica de la protección del derecho de imagen de Messi, empleando vehículos primarios, superados, a la simple espera que la Administración los descubriera.

Ahora, todo hace suponer que los asesores fiscales deberán aprender todo lo que ignoran. En primer lugar, que su formación actual sobre la fiscalidad internacional pertenece al baúl de los recuerdos.

De pronto, deberán preocuparse por no caer como responsables y cómplices de blanqueo de capitales, que no de evasión fiscal. Pero, además, adoptando en sus orientaciones las novedades sobre intercambio automático de información; precios de transferencia; financiación intragrupo; levantamiento de secreto bancario y la emergencia del misterioso beneficiario efectivo de las sociedades organizadas con intermediarios o testaferros. en suma, la mayor parte de esos profesionales tienen la obligación de actualización, porque la fotocopia que usaban no sirve más. La expresión planificación fiscal agresiva no quiere decir otra cosa que ahorro fiscal ilícito.

El empuje de las Adminstraciones tributarias les va permitir recuperar la iniciativa perdida. Decía un abogado inglés que todo lo que sabía de elusión fiscal lo había aprendido de la Administración. Y es así como funciona el mercado. Para ello, los Administradores deben ir un paso por delante del contribuyente. Eso es lo que perdieron en estos últimos 30 años, por mor de la desregulación, privatización, mercantilización de las relaciones económicas, que terminaron por afectar los primeros intereses de cualquier Estado.

Por tanto, se acaba el analfabetismo y la ignorancia rampante y, aunque parezca una perogrullada, para asesorar legalmente al contribuyente se debe saber derecho o aprenderlo. Es probablemente el único beneficio derivado de la crisis financiera de 2008. Por tanto, huya de Suiza, de Malta, de Irlanda. Piense dos veces antes de ir a Holanda o Uruguay y tres antes de confiar en Delaware o Wyoming.

La exageración de la industria offshore alentada por la planificación, los escondites, las manipulaciones desproporcionadas de las cuentas y el arbitraje fiscal se ha vuelto en contra de sus creadores. La pulsión fácil a la minimización del impuesto se ha terminado; lo cual no supone el final de la confrontación entre el contribuyente y la Administración , sino simplemente preguntarse si lo que se propone a otro uno lo haría para sí mismo, con modestas posibilidades de convicción y persuasión.

II.LA QUERELLA.

La querella contra el futbolista se sostiene en los siguientes aspectos: la simulación absoluta de la cesión de sus derechos de imagen a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales (Belice, Uruguay), sociedades ficticias, sin otra actividad económica que la de ser depositarias de la titularidad formal de los citados derechos, que, a su vez , recibían las contraprestaciones de la explotación de los mismos desde Suiza y Gran Bretaña, mediante sociedades constituidas ahí, desprovistas también de cualquier otra actividad empresarial substantiva que no fuera la transferencia de los rendimientos libre de impuestos hacia las zonas de inmunidad fiscal.

Si la posición de la Fiscal Amado tiene la confirmación de los hechos subyacentes en los que se basa, el esquema montado es, en sí mismo, indefendible.

Los rendimientos derivados de los derechos de imagen son imputables a su titular como capital mobiliario en el IRPF. Por tanto, aumentan al neto de los gastos necesarios para su obtención legalmente admitidos, su base imponible.

El empleo de vehículos societarios de transferencia, sin actividad empresarial definida, convierten al titular en el beneficiario efectivo de los rendimientos, traspasando la forma jurídica y la localización de la misma.

Si esto es cierto, la simulación absoluta califica el comportamiento como evasión fiscal, susceptible de calificación penal por delito fiscal.

Y la calificación, si somos sinceros, fue afortunada para los intereses del jugador, porque no hay alusión alguna a blanqueo de capitales, lo que hubiera agravado sustancialmente su posición patrimonial, la de sus familiares y asesores comprometidos. En efecto, la querella se funda en la ocultación de rendimientos de capital mobiliario; pero, no emplea dicha situación fáctica como hecho subyacente del delito de blanqueo de capitales, que supone, si se confirmara, la confiscación de la masa patrimonial y la responsabilidad de los autores y colaboradores necesarios.

El interrogante es como, sabiendo como se sabe, de los casos de Roberto Carlos, Davos Sucker, entre otros, se formula un esquema o diseño de riesgo, sin defensa, carente de cualquier verosimilitud fáctica o jurídica. O sea, se crea una planificación fiscal (sic) temeraria y hueca, donde el punto no es la legítima búsqueda de ahorro fiscal; si no, directamente, el no pago de los impuestos por obligaciones tributarias ya nacidas.

No puede decirse que esta consecuencia jurídica es impredecible o azarosa. Estaba escrita en letras de molde fluorescentes. Es curioso que algunos comentaristas argumenten sobre la complejidad y sofisticación de un diseño que no reúne ninguna de esas características. Al contrario. Es un ejemplo de infantilismo jurídico tributario.

Ahora, el jugador tiene que tratar de establecer el mejor acuerdo económico que pueda conseguir de su acreedor público y olvidarse. Es como en el tango de Manzi sobre la costurerita que dio aquel mal paso, sobre todo sin necesidad.

Su preocupación real no es afrontar el daño patrimonial pasado, que lo tendrá que hacer; si no que debe cambiar de cara a su futuro profesional, imaginando que seguirá cosechando el fruto de su talento, de su capital intelectual, en el próximo quinquenio o algo más.

Aquí le doy algunas ideas para que las piense:

Si emplea sociedades, que es absolutamente legítimo, trate de localizarlas en territorios de fiscalidad ordinaria y con una mínima substancia económica que las justifique.

Si las dichas sociedades tienen la función de proteger su capital intelectual – la comercialización de los derechos de imagen- que sean explícitas y aprovechen de las ventajas fiscales existentes en orden a la tutela y patrimonio de la propiedad intelectual e industrial del activo intangible.

Si una de sus aspiraciones es la seguridad y bienestar de los suyos, lo puede conseguir a través de la protección jurídica del patrimonio familiar.

Y, sobre todo, no escuche cantos de sirena. Al fin y al cabo, después de la repercusión internacional de los acontecimientos actuales, debe darse cuenta que hay un perjuicio en su reputación, en su crédito, que puede ser mucho peor que pagar el impuesto.

ANEXO

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES

DE GUARDIA DE GAVÁ

LA FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 105 y

271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como en los artículos 1 y 3.4º

de la Ley 50/81 de 30 de diciembre reguladora del Estatuto Orgánico del

Ministerio Fiscal, formula QUERELLA por TRES presuntos DELITOS

CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previstos en el artículo 305 del

Código Penal y referidos al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS (IRPF) de los ejercicios 2007, 2008 y 2009,

expresando los siguientes extremos a tenor del artículo 277 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal:

I – La querella se presenta ante el Juzgado de Instrucción en funciones de

guardia de GAVÁ para que en cumplimiento de las vigentes normas de

reparto la remita al Juzgado que corresponda, por radicar en dicha localidad

el domicilio fiscal de LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI, sujeto

pasivo de las obligaciones tributarias cuya presunta defraudación

constituye el objeto de la querella.

II – Es querellante el MINISTERIO FISCAL.

III – La querella se dirige contra:

-LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI (como responsable penal y

civil),

-JORGE HORACIO MESSI PÉREZ (como responsable penal y civil),

-Y todas aquellas otras personas cuya identidad se revele en el curso de

la instrucción de la causa como posibles partícipes en los hechos

delictivos por inducción, cooperación necesaria o complicidad.

IV – La relación circunstanciada de los hechos que motivan la querella es

la que sigue:

1

1º) El querellado LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI, nacido el

24 de junio de 1987 en Argentina, reside en España desde el año 2000 y

tiene la nacionalidad española desde septiembre de 2005.

En los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 dicho querellado obtuvo

importantes ingresos derivados de la cesión a terceros de los derechos de

explotación de su propia imagen, ingresos por los que debía tributar en sus

declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Con la finalidad de burlar esa obligada tributación, la obtención de tales

ingresos por Lionel A. Messi fue ocultada a la Hacienda Pública mediante

una estrategia que, en síntesis y sin perjuicio de su posterior detalle,

consistió en simular la cesión de sus derechos de imagen a sociedades

puramente instrumentales radicadas en paraísos fiscales (Belice, Uruguay)

y, complementariamente, formalizar contratos de licencia, agencia o

prestación de servicios entre aquellas sociedades y otras también

instrumentales domiciliadas en jurisdicciones de conveniencia (Reino

Unido, Suiza), realizándose todo ello en condiciones tales que la

consecuencia buscada y lograda fue que los ingresos transitaron desde los

países donde radicaban las empresas o entidades pagadoras hasta las

sociedades instrumentales domiciliadas en los paraísos fiscales sin

someterse prácticamente a tributación alguna y, además, con total

opacidad frente a la Hacienda Pública española de la titularidad del real

destinatario y beneficiario de los ingresos, que no fue otro que el querellado

Lionel A. Messi.

Tal estrategia de ocultación de los ingresos por explotación de sus derechos

de imagen obtenidos por el querellado Lionel Andrés Messi determinó en

los ejercicios 2007, 2008 y 2009 la defraudación de cuotas de IRPF muy

superiores a 120.000 €; en concreto, el importe de las cuotas defraudadas

ascendió a 1.059.398,71 € en el ejercicio 2007, 1.572.183,38 € en el

ejercicio 2008 y 1.533.092,87 € en el ejercicio 2009.

2º) La iniciativa para defraudar partió del querellado JORGE HORACIO

MESSI PÉREZ, padre del obligado tributario Lionel A. Messi. Fue aquél

quien a principios del 2005, siendo éste todavía menor de edad y existiendo

fundadas expectativas sobre el elevado valor económico, presente y futuro,

2

de sus derechos de imagen, encomendó al llamado RODOLFO

SCHINOCCA que le procurase un montaje para poder eludir la obligada

tributación por los previsibles y seguros ingresos derivados de la

explotación de los mismos. Urdida la estrategia defraudatoria (basada en la

simulación y en la estructura societaria opaca que más adelante se

describirá) el propio Rodolfo Schinocca participó activamente en la misma,

en su propio beneficio, pero lo hizo únicamente hasta el 2006 ya que en

este año se produjeron desavenencias económicas entre él y la familia

Messi que determinaron su apartamiento de la gestión de los derechos de

imagen de Lionel Andrés y la utilización a partir de entonces, también por

iniciativa del querellado Jorge Horacio Messi Pérez, de una segunda

estructura societaria opaca similar a la primera, a la que sustituyó y en la

que ya no tuvo intervención alguna el citado Rodolfo Schinocca.

No obstante lo que acaba de indicarse, después de que el querellado

LIONEL A. MESSI alcanzase la mayoría de edad conforme a la legislación

española que le era aplicable (lo que ocurrió al cumplir los 18 años el 24 de

junio de 2005 y obtener la nacionalidad española en septiembre de 2005),

el mismo ratificó con su proceder la iniciativa defraudatoria de su padre y

consintió la ejecución de la misma a lo largo de los años 2006, 2007, 2008

y 2009 a sabiendas de que en los ejercicios fiscales correspondientes a

dichos años no pagaba impuesto alguno por los cuantiosos ingresos

derivados de la cesión y explotación de sus derechos de imagen.

3º) Antes de describir el detalle y evolución cronológica de la concreta

operativa defraudatoria empleada es preciso referir, siquiera brevemente,

las repercusiones tributarias de la utilización de sociedades

domiciliadas en paraisos fiscales y en las llamadas “jurisdicciones de

conveniencia”, y ello por cuanto fue la combinación de ambas lo que,

unido al mecanismo de la simulación, posibilitó la ocultación a la Hacienda

Pública española del hecho imponible consistente en la obtención por

Lionel A. Messi, en los ejercicios 2006 a 2009, de ingresos de obligada

tributación en el IRPF:

-Los paraísos fiscales, incluidos los que como Belice y Uruguay lo son de

hecho y en sentido técnico aunque no en sentido normativo (por no figurar

en el RD 1080/1991 que contiene la lista española de paraísos fiscales), son

países que: a) permiten residenciar en ellos sociedades con total opacidad

3

de sus propietarios y rentas; y b) eximen de tributación a las rentas

obtenidas por las mismas fuera de su territorio.

-Las llamadas “jurisdicciones de conveniencia”, como Reino Unido y

Suiza, son países que: a) tienen suscritos múltiples convenios de doble

imposición para evitar la tributación en el país donde se satisfagan las

rentas; b) cuentan con una legislación particularmente permisiva respecto

de las operaciones realizadas con sociedades radicadas en paraísos fiscales

(permiten el reenvío a las mismas, sin tributación en origen, de la práctica

totalidad de los ingresos); y c) permiten la existencia de sociedades de

titularidad opaca.

-Si una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal realiza directamente

operaciones con sociedades ubicadas en países que, como España y otros

(la mayoría), no sean “jurisdicciones de conveniencia”, los ingresos

estarían sometidos a tributación en origen (en el país de la entidad

pagadora) al tipo de gravamen aplicable a las rentas de no residentes. Por

ello, con la interposición -entre la sociedad pagadora y la sociedad

domiciliada en el paraíso fiscal- de una sociedad ubicada en una

“jurisdicción de conveniencia” (a modo de licenciataria, comisionista,

intermediaria en definitiva) se consigue trasladar la mayor parte de los

ingresos obtenidos sin tributación alguna a la sociedad domiciliada en el

paraíso fiscal y se evita que las Administraciones tributarias de otros países

puedan conocer la identidad de los reales y últimos beneficiarios de tales

ingresos.

4º) Detalle y evolución cronológica de la operativa defraudatoria :

**El punto de partida fue la cesión puramente simulada, sin verdadera

voluntad de llevarla a cabo, de los derechos de imagen de Lionel Andrés

Messi, para todo el mundo, a la sociedad SPORT CONSULTANTS LTD,

domiciliada en Belice (paraíso fiscal en sentido técnico). Tal cesión se

formalizó en contrato de 3 de marzo de 2005 por los cónyuges JORGE

HORACIO MESSI y Celia Maria Cuccittini (ésta siguiendo indicaciones

de su esposo) en el ejercicio de la patria potestad que detentaban sobre su

hijo, entonces menor de edad. La cesión se acordó por un período de diez

años prorrogable a voluntad del cesionario y por una contraprestación única

de 50.000 dólares americanos (38.040 €); además, en el contrato se otorgó

4

a la cesionaria (Sports Consultants Ltd) la facultad de ceder a terceros la

totalidad de los derechos adquiridos con la única condición de informar al

cedente.

La sociedad SPORTS CONSULTANTS LTD había sido constituida en

Belice en fecha 14 de diciembre de 2004 por el grupo o trust “Sovereign”

(despacho profesional británico especializado en la “planificación” fiscal

internacional) y había sido facilitada por dicho grupo o trust en fecha 14 de

febrero de 2005 a Celia Cuccittini, madre de Lionel Andrés Messi, previa

solicitud de la misma. Las acciones eran al portador y únicamente en

documento interno de depósito suscrito por el trust “Sovereign” se

reconocía que la beneficiaria efectiva de las mismas y administradora era

Celia Cuccittini.

Ese contrato de cesión a SPORTS CONSULTANTS LTD de los derechos

de imagen de Lionel Andrés Messi (quien lo ratificaría formalmente en

fecha 27 de enero de 2006, siendo ya mayor de edad y nacional español,

compareciendo a tal efecto ante un notario de Barcelona) supuso: a)

desvincular al jugador, formalmente y sólo en apariencia, de los ingresos

que la posterior explotación de sus derechos de imagen generase; b)

residenciar la titularidad de sus derechos de imagen y de sus rendimientos

en una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal en sentido técnico.

**Por contrato de agencia de fecha 4 de marzo de 2005 SPORTS

CONSULTANTS LTD licenció con efectos desde el 1 de febrero de 2005 a

la sociedad SPORT ENTERPRISES LTD, domiciliada en el Reino Unido

(jurisdicción de conveniencia), como agente exclusivo para la explotación

comercial y publicitaria de los derechos de imagen de Lionel Andrés Messi

en todo el mundo con la única salvedad del propio Reino Unido. En el

contrato se estableció que la licenciataria SPORT ENTERPRISES LTD

percibiría una comisión en general del 10 %.

La sociedad SPORT ENTERPRISES LTD también había sido constituida

en fecha 14-12-2004 por el grupo o trust “Sovereign” y facilitada en 14-2-

2005 a Rodolfo Schinocca y a la sociedad GOODSHIRE SA, domiciliada

en Uruguay y cuyo beneficiario último era el querellado Jorge Horacio

Messi Pérez, quienes figuraban como socios al 50 % y el primero, además,

como administrador.

5

**Por contrato de servicios de 15 de septiembre de 2005 SPORTS

CONSULTANTS LTD encomendó a la sociedad LAZARIO GMBH,

domiciliada en Suiza (jurisdicción de conveniencia), la prestación de

servicios relativos a la conclusión de contratos de patrocinio,

sponsorización, merchandising, etc. a cambio de una comisión de entre el 5

y el 8 % de los pagos netos que se derivasen de dichos contratos.

El capital de la sociedad LAZARIO GMBH pertenecía a la entidad “Vitop

Consulting AG”, también domiciliada en Suiza, accionista de una treintena

de sociedades y cuya actividad declarada comprende la realización de

funciones fiduciarias.

Previamente a dicho contrato de servicios, mediante contrato de cesión de

fecha 5 de septiembre de 2005 SPORTS CONSULTANTS LTD,

representada por SPORT ENTERPRISES LTD, ya había cedido

parcialmente a LAZARIO GMBH, a cambio de una comisión del 6 %, los

derechos para suscribir un contrato de imagen con el FC Barcelona,

contrato que sería suscrito en fecha 16 de septiembre de 2005.

**El 27 de enero de 2006 el querellado LIONEL ANDRÉS MESSI, ya

mayor de edad, ratificó formalmente (en escritura pública otorgada ante el

notario de Barcelona D. Gonzalo Veciana García-Boente) el contrato de

fecha 3 de marzo de 2005 por el que se cedían sus derechos de imagen para

todo el mundo por diez años prorrogables a SPORTS CONSULTANTS

LTD a cambio de 50.000 dólares (38.040 €). Sólo cuatro días después, el

31 de enero de 2.006, se suscribiría por SPORTS CONSULTANTS LTD

(representada por SPORTS ENTERPRISE LTD) un contrato con ADIDAS

en el que, por la cesión de la imagen de Lionel Andrés Messi para la

promoción de los productos de dicha marca, se establecieron unas

retribuciones fijas de 1.500.000 € para cada uno de los seis años de

vigencia del contrato (9.000.000 € en total)

**A raíz de las desavenencias económicas surgidas durante el año 2006

entre la familia Messi y Rodolfo Schinocca éste fue apartado de la gestión

económica de los derechos de imagen de Lionel Andrés y por ello se

procedió a sustituir la estructura societaria conformada por SPORTS

CONSULTANTS LTD, SPORT ENTERPRISES LTD y LAZARIO

6

GMBH por otra similar e igualmente opaca conformada por JENBRIL, SA,

SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER MANAGEMENT GMBH, a

través de las cuales se realizó la explotación económica de los derechos de

imagen de Lionel Andrés Messi a partir de 2.007 conforme se detalla

seguidamente.

**Mediante contrato de 12 de marzo de 2007, expresamente consentido por

el querellado Lionel Andrés Messi, se formalizó la cesión por parte de

“Sports Consultants Ltd” a JENBRIL, SA, domiciliada en Uruguay

(paraíso fiscal en sentido técnico), de todos los derechos y beneficios

derivados del inicial contrato de 3 de marzo de 2005. Esa cesión se llevó a

efecto sin ninguna contraprestación, ello a pesar de que en esa fecha el

jugador era ya titular indiscutible tanto del FC Barcelona como de la

selección absoluta argentina y de que tan sólo por el contrato de

patrocinio firmado con ADIDAS restaba por percibir una retribución

fija garantizada, sin contar la variable, de 7.500.000 €.

Aunque el capital y la administración de JENBRIL SA correspondían al

propio Lionel Andrés Messi, éste continuó aparentemente desvinculado de

los ingresos generados por la explotación de sus derechos de imagen ya que

la titularidad de tales derechos pasó a corresponder formalmente a dicha

sociedad (al igual que hasta entonces había correspondido formalmente a

“Sports Consultants Ltd”)

**Por contrato de 22 de marzo de 2007 la sociedad JENBRIL SA

encomendó a la sociedad SIDEFLOOR LTD, domiciliada en el Reino

Unido (jurisdicción de conveniencia) la prestación de los servicios relativos

a la conclusión de contratos de patrocinio, sponsorización, merchandising,

etc., pactándose una comisión a percibir por la misma de entre el 5 y el 8 %

de los pagos netos derivados de los contratos concluidos.

El capital de la sociedad SIDEFLOOR LTD correspondía a “Bedford

Nomines (UK) Ltd”, el de la cual pertenecía a su vez a “Jordans Limited”,

cuyo capital pertenecía a su vez a “West England Trust Limited”, trust

integrado por numerosas sociedades con funciones fiduciarias vinculadas a

la planificación fiscal internacional.

7

**Por contrato de 26 de marzo de 2007 la sociedad JENBRIL SA

encomendó también a la sociedad TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH, domiciliada en Suiza (jurisdicción de conveniencia) la prestación

de servicios relativos a la conclusión de contratos de patrocinio,

sponsorización, merchandising, etc., pactándose igualmente una comisión a

percibir por la misma de entre el 5 y el 8 % de los pagos netos derivados de

los contratos concluidos. La sociedad TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH vino a sustituir en la prestación de los servicios a la sociedad

LAZARIO GMBH, con la que previamente había contratado JENBRIL SA

en fecha 18 de diciembre de 2006.

Al igual que en el caso de LAZARIO GMBH, el accionista de la sociedad

TUBAL SOCCER MANAGEMENT GMBH era la sociedad con actividad

fiduciaria declarada “Vitop Consulting AG”.

**En esta segunda estructura societaria también se incardinó una sociedad

uruguaya controlada por el querellado Jorge Horacio Messi Pérez (FORSY

CORPORATION) que facturaba a SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER

MANAGEMENT una comisión por la prestación de servicios en relación

con los contratos suscritos por una y otra.

***En ambas estructuras societarias el esquema general configurado por

las facultades, formas de facturación y procedimientos de pago establecidos

en los contratos suscritos entre las diferentes sociedades del entramado

abocó al mismo funcionamiento, que en esencia fue el siguiente: las

empresas interesadas en la explotación comercial de la imagen de Lionel

Andrés Messi debían contratar sus servicios a través de sociedades

(SPORT ENTERPRISES LTD y LAZARIO GMBH en la primera

estructura; SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH en la segunda estructura) domiciliadas en un país con numerosos

convenios suscritos para evitar la doble imposición (Reino Unido, Suiza) y

cuya legislación permitía además que las rentas obtenidas fuera de su

territorio se canalizasen hacia el paraíso fiscal (Belice, Uruguay) donde se

encontraban domiciliadas las sociedades cesionarias de los derechos de

imagen del jugador (SPORT CONSULTANTS LTD en la primera

estructura; JENBRIL SA en la segunda estructura)

8

Así, mediante tal entramado societario, con formas y sedes jurídicas

elegidas con extremada precisión, se conseguía que de la totalidad de la

renta satisfecha por la empresa contratante del servicio únicamente

tributase de manera efectiva la comisión que por su supuesta labor de

intermediación percibía la sociedad con la que según los casos se

contrataba el servicio (las domiciliadas en Reino Unido y Suiza) y, además,

se conseguía la total opacidad de la titularidad del beneficiario último de

los ingresos generados frente a la Hacienda Pública española, que no podía

asociar las sociedades de la estructura y sus ingresos con el querellado

Lionel Andrés Messi.

****En definitiva, la operativa defraudatoria pivotó sobre: a) la simulación

absoluta –sin causa ni voluntad real de llevarla a cabo- de la cesión de los

derechos de imagen del jugador a sociedades domiciliadas en paraísos

fiscales; y b) la intermediación, en los contratos suscritos con terceros, de

sociedades de naturaleza o características fiduciarias ubicadas en

jurisdicciones de conveniencia, a los únicos o principales efectos de dar

cobertura formal a unos servicios y lugares de realización de los mismos

que permitiesen eludir la tributación de los ingresos por el querellado

Lionel Andrés Messi, su auténtico beneficiario.

5º) La finalidad defraudatoria perseguida con la operativa descrita se

consumó en el momento en que el querellado LIONEL ANDRÉS MESSI

CUCCITTINI presentó las declaraciones correspondientes al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas sin incluir en las mismas los ingresos

obtenidos por la cesión de sus derechos de imagen, generándose en los

ejercicios 2007, 2008 y 2009 cuotas defraudadas superiores a ciento veinte

mil euros.

Por otro lado, se omitieron determinados datos relevantes en otras

declaraciones tributarias con la finalidad de impedir que la Administración

Tributaria tuviera conocimiento de la cesión de los derechos a sociedades

residentes en el extranjero. Así, al igual que en la declaración de IRPF de

Lionel Andrés Messi del ejercicio 2005 no se había incluido con dicha

finalidad la contraprestación de 50.000 dólares (38.040 €) fijada en el

contrato de cesión de sus derechos de imagen a la sociedad SPORTS

CONSULTANTS LTD de 3-4-05, el querellado tampoco reflejó en su

9

declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007 su

participación –del 100 %- en la sociedad JENBRIL SA; y, finalmente, ni

SPORT CONSULTANTS LTD ni JENBRIL SA presentaron las

liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados correspondientes a la formal y aparente

adquisición de los derechos de imagen del jugador.

6º) Las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria han permitido

detectar la operativa defraudatoria descrita, cuantificar los rendimientos

netos obtenidos por el querellado Lionel Andrés Messi por la explotación

económica de sus derechos de imagen y, previa integración de los mismos

en la base imponible del IRPF, determinar las cuotas defraudadas en los

ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Ya sea en todos o en algunos de los referidos ejercicios, los ingresos

obtenidos derivaron de diferentes contratos de cesión de imagen suscritos

con las siguientes entidades: FC BARCELONA (España), BANCO DE

SABADELL (España), DANONE SA (España), GLOBALIA

CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA (España), FIN.ESSE SRL (Italia),

PVA EVENTS LLP (Reino Unido), ADIDAS INTERNATIONAL

MARKETING BV (Holanda), KONAMI DIGITAL ENTERTAINMENT

GMBH (Alemania), PROCTE & GAMBLE INTERNATIONAL

OPERATIONS SA (Suiza), ASPIRE ACADEMY FOR SPORTS

EXCELLENCE (Qatar), KUWAIT FOODS COMPANY LLC (Kuwait),

CARVAJAL SA (Perú), PRODUCTOS EL CID SA (Colombia), BICO

INTERNACIONAL (Colombia), PEPSI-COLA INTERNATIONAL

CORK (Irlanda) y PEPSI-COLA ADVERTISING AND MARKETING

INCL (USA) / PLAYERS IMAGE SA (Uruguay), TELEFÓNICA

INTERNACIONAL S.A.U/PLAYERS IMAGE SA (Uruguay). A los

ingresos derivados de los contratos con las referidas entidades se suman en

el ejercicio 2008 los ingresos derivados de viaje promocional a

UZBEKISTÁN con otros jugadores del FC Barcelona.

7º) Los importes que se detallan seguidamente son rendimientos netos, esto

es, obtenidos tras minorar los ingresos íntegros en las cantidades

satisfechas por comisiones de intermediación y restantes gastos necesarios

para su obtención.

10

EJERCICIO 2007

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

2.558.571,06 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con ADIDAS (1.365.412,21 €), FC BARCELONA

(589.459,89 €), FIN.ESSE (291.240 €), BANCO DE SABADELL

(143.950 €), PEPSI/PLAYERS (103.319,77 €), PVA EVENTS (54.521,35

€), CARVAJAL (3.063,27 €) y EL CID (7.604,57 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2007 determinaron

una cuota defraudada de 1.059.398,71 €.

EJERCICIO 2008

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

3.817.733,83 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con ADIDAS (1.236.571,36 €), FC BARCELONA

(1.027.700 €), KONAMI (419.552,08 €), ASPIRE (192.183,05 €),

DANONE (164.000 €), BANCO DE SABADELL (161.600 €),

TELEFÓNICA/PLAYERS (143.660,92 €), PROCTER & GAMBLE

(125.389,92 €), PEPSI/PLAYERS (121.303,24 €), BICO (9.115,02 €), EL

CID (8.040,94 €), CARVAJAL (3.157,32 €) y GLOBALIA (459,98 €), así

como de lo obtenido por razón de viaje promocional en 12/08 a

UZBEKISTÁN (205.000 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2008 determinaron

una cuota defraudada de 1.572.183,38 €.

EJERCICIO 2009

11

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

3.798.181,10 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con FC BARCELONA (1.685.812,50 €), ADIDAS

(1.365.802,35 €), KONAMI (214.082,76 €), BANCO DE SABADELL

(164.921 €), PEPSI/PLAYERS (122.667 €), TELEFÓNICA/PLAYERS

(121.670,56 €), KUWAIT (81.927,72 €) y GLOBALIA (41.297,21 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2009 determinaron

una cuota defraudada de 1.533.092,87 €.

V – A fin de comprobar los hechos relatados, la Fiscal solicita

la práctica de las siguientes DILIGENCIAS:

1ª) Que se reciba declaración a los querellados con observancia de

los requisitos establecidos en los artículos 118 y concordantes de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

2ª) Que se efectúe el ofrecimiento de acciones previsto en el artículo

109 de la LECriminal a la Abogacía del Estado en representación y

defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. .

3ª) QUE SE UNA A LA CAUSA el expediente relativo al obligado

tributario LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI remitido a esta

Fiscalía por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, el

cual incluye la documentación que consta en el CD aportado con la

querella.

4ª) Que se reclame del Registro Central de Penados y Rebeldes la

hoja histórico-penal de los querellados.

5ª) Las demás diligencias que resulten de las anteriores y se estimen

pertinentes para la comprobación de los hechos delictivos y la

12

determinación e imputación judicial de las personas responsables de los

mismos.

En virtud de todo lo expuesto, se solicita del Juzgado de Instrucción:

Que, por presentado el escrito de querella y el expediente y

documentación que se acompañan, se admita a trámite la querella

formulada contra LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI y JORGE

HORACIO MESSI PÉREZ y cuantas otras personas aparezcan en el curso

de la instrucción como posibles partícipes en los hechos, admisión que

deberá realizarse mediante resolución judicial motivada a los efectos

previstos en el artículo 132.2 del C.P.

En Barcelona, a 12 de junio de 2013

FDO.:La Fiscal RAQUEL AMADO.

13

LAS LECCIONES DEL LIO MESSI.

ANEXO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE GUARDIA DE GAVÁ

Tulio Rosembuj

No es culpa del contribuyente que sus asesores, abogados, auditores, economistas, gestores, técnicos y expertos, sean ignorantes. Pasa lo que pasa. Es cierto que la elección es libre. Pero, el resultado está a la vista cuando uno afronta la fertilidad del impuesto para el anafalbetismo. No hay ninguna explicación que de cuenta de la subcultura jurídica, contable, financiera en el impuesto.

En mi opinión esto comienza con la migración de los altos funcionarios de la administración tributaria a los despachos particulares y la incorporación de los docentes a la práctica profesional. O sea, comienza cuando los que están preparados para saber comparten su conocimiento y se adaptan a los que no tienen otra idea en la cabeza que la facturación.

La sumisión del impuesto al dinero convierte a los profesionales en buscadores de tesoros ocultos, de agujeros, de lagunas, de contradicciones legales, aptas para no pagar. Esto en sí mismo no merece reproche alguno. El capitalismo y yo somos asì. La mercificación de la ley es natural como medio para ganarse la vida.

El problema es la inflación didáctica. La fotocopia del conocimiento en esquemas, planes, diseños de ahorro fiscal, la famosa (y falsa) planificación fiscal. Desde el momento en que la gran consultora crea un medio (que asegura posee) inmunidad fiscal se produce una incontrolable diseminación. El primero gana; pero los que le siguen explotan los dibujos hasta el hartazgo. Es como si después de Walt Disney aparecen millones de seguidores que le imitan.

Al diseño número mil; la planificación fiscal es una pura caricatura, inútil y costosa. La prueba histórica son los tax shelters de los 80 ofrecidos globalmente por las grandes organizaciones de asesoramiento legal y contable, ofreciendo paquetes de minimización de impuestos en todo el mundo y para todo tipo de contribuyentes. La fotocopia en colores y en power point de la elusión y evasión fiscal. En este momento, es cuando se hace fuerte el asesor analfabeto e ignorante: vende humo, insostenible, indefendible.

El contribuyente seducido por la facilidad, al fin y al cabo, es solo cuestión de honorarios, entra en una intoxicación insuperable. Si compro los dibujitos, no debo pagar ningún impuesto.

Sería un error pensar que esto afecta a futbolistas o artistas solamente. De lo que sabemos y se publica es una enfermedad que afecta a las grandes empresas, a las transnacionales, a los ricos por su casa, a la banca y a los fondos de inversión. Por lo tanto, la enfermedad se convierte en adicción. No pagar ningún impuesto en ningún sitio es la mejor prueba del éxito personal y profesional.

La reacción actual del G-20, del G-8 es de máxima preocupación, porque lo que parecía un riachuelo en países subdesarrollados se ha convertido en una inundación en los países poderosos.

La brillantez profesional –dice Paul Collier- permite a los abogados, auditores, banqueros que facilitan estos males la explotación de sistemas anacrónicos permaneciendo dentro de la letra de la ley .Esto es suficiente para preservar la codicia de las restricciones de la conciencia.

Completamente de acuerdo, excepto con la graciosa concesión de brillantez profesional. Es para llorar el empobrecimiento del derecho tributario en su contraste con las formas patéticas de planificación fiscal. Quien podría elogiar la mediocre construcción jurídica de la protección del derecho de imagen de Messi, empleando vehículos primarios, superados, a la simple espera que la Administración los descubriera.

Ahora, todo hace suponer que los asesores fiscales deberán aprender todo lo que ignoran. En primer lugar, que su formación actual sobre la fiscalidad internacional pertenece al baúl de los recuerdos.

De pronto, deberán preocuparse por no caer como responsables y cómplices de blanqueo de capitales, que no de evasión fiscal. Pero, además, adoptando en sus orientaciones las novedades sobre intercambio automático de información; precios de transferencia; financiación intragrupo; levantamiento de secreto bancario y la emergencia del misterioso beneficiario efectivo de las sociedades organizadas con intermediarios o testaferros. en suma, la mayor parte de esos profesionales tienen la obligación de actualización, porque la fotocopia que usaban no sirve más. La expresión planificación fiscal agresiva no quiere decir otra cosa que ahorro fiscal ilícito.

El empuje de las Adminstraciones tributarias les va permitir recuperar la iniciativa perdida. Decía un abogado inglés que todo lo que sabía de elusión fiscal lo había aprendido de la Administración. Y es así como funciona el mercado. Para ello, los Administradores deben ir un paso por delante del contribuyente. Eso es lo que perdieron en estos últimos 30 años, por mor de la desregulación, privatización, mercantilización de las relaciones económicas, que terminaron por afectar los primeros intereses de cualquier Estado.

Por tanto, se acaba el analfabetismo y la ignorancia rampante y, aunque parezca una perogrullada, para asesorar legalmente al contribuyente se debe saber derecho o aprenderlo. Es probablemente el único beneficio derivado de la crisis financiera de 2008. Por tanto, huya de Suiza, de Malta, de Irlanda. Piense dos veces antes de ir a Holanda o Uruguay y tres antes de confiar en Delaware o Wyoming.

La exageración de la industria offshore alentada por la planificación, los escondites, las manipulaciones desproporcionadas de las cuentas y el arbitraje fiscal se ha vuelto en contra de sus creadores. La pulsión fácil a la minimización del impuesto se ha terminado; lo cual no supone el final de la confrontación entre el contribuyente y la Administración , sino simplemente preguntarse si lo que se propone a otro uno lo haría para sí mismo, con modestas posibilidades de convicción y persuasión.

II.LA QUERELLA.

La querella contra el futbolista se sostiene en los siguientes aspectos: la simulación absoluta de la cesión de sus derechos de imagen a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales (Belice, Uruguay), sociedades ficticias, sin otra actividad económica que la de ser depositarias de la titularidad formal de los citados derechos, que, a su vez , recibían las contraprestaciones de la explotación de los mismos desde Suiza y Gran Bretaña, mediante sociedades constituidas ahí, desprovistas también de cualquier otra actividad empresarial substantiva que no fuera la transferencia de los rendimientos libre de impuestos hacia las zonas de inmunidad fiscal.

Si la posición de la Fiscal Amado tiene la confirmación de los hechos subyacentes en los que se basa, el esquema montado es, en sí mismo, indefendible.

Los rendimientos derivados de los derechos de imagen son imputables a su titular como capital mobiliario en el IRPF. Por tanto, aumentan al neto de los gastos necesarios para su obtención legalmente admitidos, su base imponible.

El empleo de vehículos societarios de transferencia, sin actividad empresarial definida, convierten al titular en el beneficiario efectivo de los rendimientos, traspasando la forma jurídica y la localización de la misma.

Si esto es cierto, la simulación absoluta califica el comportamiento como evasión fiscal, susceptible de calificación penal por delito fiscal.

Y la calificación, si somos sinceros, fue afortunada para los intereses del jugador, porque no hay alusión alguna a blanqueo de capitales, lo que hubiera agravado sustancialmente su posición patrimonial, la de sus familiares y asesores comprometidos. En efecto, la querella se funda en la ocultación de rendimientos de capital mobiliario; pero, no emplea dicha situación fáctica como hecho subyacente del delito de blanqueo de capitales, que supone, si se confirmara, la confiscación de la masa patrimonial y la responsabilidad de los autores y colaboradores necesarios.

El interrogante es como, sabiendo como se sabe, de los casos de Roberto Carlos, Davos Sucker, entre otros, se formula un esquema o diseño de riesgo, sin defensa, carente de cualquier verosimilitud fáctica o jurídica. O sea, se crea una planificación fiscal (sic) temeraria y hueca, donde el punto no es la legítima búsqueda de ahorro fiscal; si no, directamente, el no pago de los impuestos por obligaciones tributarias ya nacidas.

No puede decirse que esta consecuencia jurídica es impredecible o azarosa. Estaba escrita en letras de molde fluorescentes. Es curioso que algunos comentaristas argumenten sobre la complejidad y sofisticación de un diseño que no reúne ninguna de esas características. Al contrario. Es un ejemplo de infantilismo jurídico tributario.

Ahora, el jugador tiene que tratar de establecer el mejor acuerdo económico que pueda conseguir de su acreedor público y olvidarse. Es como en el tango de Manzi sobre la costurerita que dio aquel mal paso, sobre todo sin necesidad.

Su preocupación real no es afrontar el daño patrimonial pasado, que lo tendrá que hacer; si no que debe cambiar de cara a su futuro profesional, imaginando que seguirá cosechando el fruto de su talento, de su capital intelectual, en el próximo quinquenio o algo más.

Aquí le doy algunas ideas para que las piense:

Si emplea sociedades, que es absolutamente legítimo, trate de localizarlas en territorios de fiscalidad ordinaria y con una mínima substancia económica que las justifique.

Si las dichas sociedades tienen la función de proteger su capital intelectual – la comercialización de los derechos de imagen- que sean explícitas y aprovechen de las ventajas fiscales existentes en orden a la tutela y patrimonio de la propiedad intelectual e industrial del activo intangible.

Si una de sus aspiraciones es la seguridad y bienestar de los suyos, lo puede conseguir a través de la protección jurídica del patrimonio familiar.

Y, sobre todo, no escuche cantos de sirena. Al fin y al cabo, después de la repercusión internacional de los acontecimientos actuales, debe darse cuenta que hay un perjuicio en su reputación, en su crédito, que puede ser mucho peor que pagar el impuesto.

ANEXO

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES

DE GUARDIA DE GAVÁ

LA FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, 105 y

271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como en los artículos 1 y 3.4º

de la Ley 50/81 de 30 de diciembre reguladora del Estatuto Orgánico del

Ministerio Fiscal, formula QUERELLA por TRES presuntos DELITOS

CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previstos en el artículo 305 del

Código Penal y referidos al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS (IRPF) de los ejercicios 2007, 2008 y 2009,

expresando los siguientes extremos a tenor del artículo 277 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal:

I – La querella se presenta ante el Juzgado de Instrucción en funciones de

guardia de GAVÁ para que en cumplimiento de las vigentes normas de

reparto la remita al Juzgado que corresponda, por radicar en dicha localidad

el domicilio fiscal de LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI, sujeto

pasivo de las obligaciones tributarias cuya presunta defraudación

constituye el objeto de la querella.

II – Es querellante el MINISTERIO FISCAL.

III – La querella se dirige contra:

-LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI (como responsable penal y

civil),

-JORGE HORACIO MESSI PÉREZ (como responsable penal y civil),

-Y todas aquellas otras personas cuya identidad se revele en el curso de

la instrucción de la causa como posibles partícipes en los hechos

delictivos por inducción, cooperación necesaria o complicidad.

IV – La relación circunstanciada de los hechos que motivan la querella es

la que sigue:

1

1º) El querellado LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI, nacido el

24 de junio de 1987 en Argentina, reside en España desde el año 2000 y

tiene la nacionalidad española desde septiembre de 2005.

En los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009 dicho querellado obtuvo

importantes ingresos derivados de la cesión a terceros de los derechos de

explotación de su propia imagen, ingresos por los que debía tributar en sus

declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.

Con la finalidad de burlar esa obligada tributación, la obtención de tales

ingresos por Lionel A. Messi fue ocultada a la Hacienda Pública mediante

una estrategia que, en síntesis y sin perjuicio de su posterior detalle,

consistió en simular la cesión de sus derechos de imagen a sociedades

puramente instrumentales radicadas en paraísos fiscales (Belice, Uruguay)

y, complementariamente, formalizar contratos de licencia, agencia o

prestación de servicios entre aquellas sociedades y otras también

instrumentales domiciliadas en jurisdicciones de conveniencia (Reino

Unido, Suiza), realizándose todo ello en condiciones tales que la

consecuencia buscada y lograda fue que los ingresos transitaron desde los

países donde radicaban las empresas o entidades pagadoras hasta las

sociedades instrumentales domiciliadas en los paraísos fiscales sin

someterse prácticamente a tributación alguna y, además, con total

opacidad frente a la Hacienda Pública española de la titularidad del real

destinatario y beneficiario de los ingresos, que no fue otro que el querellado

Lionel A. Messi.

Tal estrategia de ocultación de los ingresos por explotación de sus derechos

de imagen obtenidos por el querellado Lionel Andrés Messi determinó en

los ejercicios 2007, 2008 y 2009 la defraudación de cuotas de IRPF muy

superiores a 120.000 €; en concreto, el importe de las cuotas defraudadas

ascendió a 1.059.398,71 € en el ejercicio 2007, 1.572.183,38 € en el

ejercicio 2008 y 1.533.092,87 € en el ejercicio 2009.

2º) La iniciativa para defraudar partió del querellado JORGE HORACIO

MESSI PÉREZ, padre del obligado tributario Lionel A. Messi. Fue aquél

quien a principios del 2005, siendo éste todavía menor de edad y existiendo

fundadas expectativas sobre el elevado valor económico, presente y futuro,

2

de sus derechos de imagen, encomendó al llamado RODOLFO

SCHINOCCA que le procurase un montaje para poder eludir la obligada

tributación por los previsibles y seguros ingresos derivados de la

explotación de los mismos. Urdida la estrategia defraudatoria (basada en la

simulación y en la estructura societaria opaca que más adelante se

describirá) el propio Rodolfo Schinocca participó activamente en la misma,

en su propio beneficio, pero lo hizo únicamente hasta el 2006 ya que en

este año se produjeron desavenencias económicas entre él y la familia

Messi que determinaron su apartamiento de la gestión de los derechos de

imagen de Lionel Andrés y la utilización a partir de entonces, también por

iniciativa del querellado Jorge Horacio Messi Pérez, de una segunda

estructura societaria opaca similar a la primera, a la que sustituyó y en la

que ya no tuvo intervención alguna el citado Rodolfo Schinocca.

No obstante lo que acaba de indicarse, después de que el querellado

LIONEL A. MESSI alcanzase la mayoría de edad conforme a la legislación

española que le era aplicable (lo que ocurrió al cumplir los 18 años el 24 de

junio de 2005 y obtener la nacionalidad española en septiembre de 2005),

el mismo ratificó con su proceder la iniciativa defraudatoria de su padre y

consintió la ejecución de la misma a lo largo de los años 2006, 2007, 2008

y 2009 a sabiendas de que en los ejercicios fiscales correspondientes a

dichos años no pagaba impuesto alguno por los cuantiosos ingresos

derivados de la cesión y explotación de sus derechos de imagen.

3º) Antes de describir el detalle y evolución cronológica de la concreta

operativa defraudatoria empleada es preciso referir, siquiera brevemente,

las repercusiones tributarias de la utilización de sociedades

domiciliadas en paraisos fiscales y en las llamadas “jurisdicciones de

conveniencia”, y ello por cuanto fue la combinación de ambas lo que,

unido al mecanismo de la simulación, posibilitó la ocultación a la Hacienda

Pública española del hecho imponible consistente en la obtención por

Lionel A. Messi, en los ejercicios 2006 a 2009, de ingresos de obligada

tributación en el IRPF:

-Los paraísos fiscales, incluidos los que como Belice y Uruguay lo son de

hecho y en sentido técnico aunque no en sentido normativo (por no figurar

en el RD 1080/1991 que contiene la lista española de paraísos fiscales), son

países que: a) permiten residenciar en ellos sociedades con total opacidad

3

de sus propietarios y rentas; y b) eximen de tributación a las rentas

obtenidas por las mismas fuera de su territorio.

-Las llamadas “jurisdicciones de conveniencia”, como Reino Unido y

Suiza, son países que: a) tienen suscritos múltiples convenios de doble

imposición para evitar la tributación en el país donde se satisfagan las

rentas; b) cuentan con una legislación particularmente permisiva respecto

de las operaciones realizadas con sociedades radicadas en paraísos fiscales

(permiten el reenvío a las mismas, sin tributación en origen, de la práctica

totalidad de los ingresos); y c) permiten la existencia de sociedades de

titularidad opaca.

-Si una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal realiza directamente

operaciones con sociedades ubicadas en países que, como España y otros

(la mayoría), no sean “jurisdicciones de conveniencia”, los ingresos

estarían sometidos a tributación en origen (en el país de la entidad

pagadora) al tipo de gravamen aplicable a las rentas de no residentes. Por

ello, con la interposición -entre la sociedad pagadora y la sociedad

domiciliada en el paraíso fiscal- de una sociedad ubicada en una

“jurisdicción de conveniencia” (a modo de licenciataria, comisionista,

intermediaria en definitiva) se consigue trasladar la mayor parte de los

ingresos obtenidos sin tributación alguna a la sociedad domiciliada en el

paraíso fiscal y se evita que las Administraciones tributarias de otros países

puedan conocer la identidad de los reales y últimos beneficiarios de tales

ingresos.

4º) Detalle y evolución cronológica de la operativa defraudatoria :

**El punto de partida fue la cesión puramente simulada, sin verdadera

voluntad de llevarla a cabo, de los derechos de imagen de Lionel Andrés

Messi, para todo el mundo, a la sociedad SPORT CONSULTANTS LTD,

domiciliada en Belice (paraíso fiscal en sentido técnico). Tal cesión se

formalizó en contrato de 3 de marzo de 2005 por los cónyuges JORGE

HORACIO MESSI y Celia Maria Cuccittini (ésta siguiendo indicaciones

de su esposo) en el ejercicio de la patria potestad que detentaban sobre su

hijo, entonces menor de edad. La cesión se acordó por un período de diez

años prorrogable a voluntad del cesionario y por una contraprestación única

de 50.000 dólares americanos (38.040 €); además, en el contrato se otorgó

4

a la cesionaria (Sports Consultants Ltd) la facultad de ceder a terceros la

totalidad de los derechos adquiridos con la única condición de informar al

cedente.

La sociedad SPORTS CONSULTANTS LTD había sido constituida en

Belice en fecha 14 de diciembre de 2004 por el grupo o trust “Sovereign”

(despacho profesional británico especializado en la “planificación” fiscal

internacional) y había sido facilitada por dicho grupo o trust en fecha 14 de

febrero de 2005 a Celia Cuccittini, madre de Lionel Andrés Messi, previa

solicitud de la misma. Las acciones eran al portador y únicamente en

documento interno de depósito suscrito por el trust “Sovereign” se

reconocía que la beneficiaria efectiva de las mismas y administradora era

Celia Cuccittini.

Ese contrato de cesión a SPORTS CONSULTANTS LTD de los derechos

de imagen de Lionel Andrés Messi (quien lo ratificaría formalmente en

fecha 27 de enero de 2006, siendo ya mayor de edad y nacional español,

compareciendo a tal efecto ante un notario de Barcelona) supuso: a)

desvincular al jugador, formalmente y sólo en apariencia, de los ingresos

que la posterior explotación de sus derechos de imagen generase; b)

residenciar la titularidad de sus derechos de imagen y de sus rendimientos

en una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal en sentido técnico.

**Por contrato de agencia de fecha 4 de marzo de 2005 SPORTS

CONSULTANTS LTD licenció con efectos desde el 1 de febrero de 2005 a

la sociedad SPORT ENTERPRISES LTD, domiciliada en el Reino Unido

(jurisdicción de conveniencia), como agente exclusivo para la explotación

comercial y publicitaria de los derechos de imagen de Lionel Andrés Messi

en todo el mundo con la única salvedad del propio Reino Unido. En el

contrato se estableció que la licenciataria SPORT ENTERPRISES LTD

percibiría una comisión en general del 10 %.

La sociedad SPORT ENTERPRISES LTD también había sido constituida

en fecha 14-12-2004 por el grupo o trust “Sovereign” y facilitada en 14-2-

2005 a Rodolfo Schinocca y a la sociedad GOODSHIRE SA, domiciliada

en Uruguay y cuyo beneficiario último era el querellado Jorge Horacio

Messi Pérez, quienes figuraban como socios al 50 % y el primero, además,

como administrador.

5

**Por contrato de servicios de 15 de septiembre de 2005 SPORTS

CONSULTANTS LTD encomendó a la sociedad LAZARIO GMBH,

domiciliada en Suiza (jurisdicción de conveniencia), la prestación de

servicios relativos a la conclusión de contratos de patrocinio,

sponsorización, merchandising, etc. a cambio de una comisión de entre el 5

y el 8 % de los pagos netos que se derivasen de dichos contratos.

El capital de la sociedad LAZARIO GMBH pertenecía a la entidad “Vitop

Consulting AG”, también domiciliada en Suiza, accionista de una treintena

de sociedades y cuya actividad declarada comprende la realización de

funciones fiduciarias.

Previamente a dicho contrato de servicios, mediante contrato de cesión de

fecha 5 de septiembre de 2005 SPORTS CONSULTANTS LTD,

representada por SPORT ENTERPRISES LTD, ya había cedido

parcialmente a LAZARIO GMBH, a cambio de una comisión del 6 %, los

derechos para suscribir un contrato de imagen con el FC Barcelona,

contrato que sería suscrito en fecha 16 de septiembre de 2005.

**El 27 de enero de 2006 el querellado LIONEL ANDRÉS MESSI, ya

mayor de edad, ratificó formalmente (en escritura pública otorgada ante el

notario de Barcelona D. Gonzalo Veciana García-Boente) el contrato de

fecha 3 de marzo de 2005 por el que se cedían sus derechos de imagen para

todo el mundo por diez años prorrogables a SPORTS CONSULTANTS

LTD a cambio de 50.000 dólares (38.040 €). Sólo cuatro días después, el

31 de enero de 2.006, se suscribiría por SPORTS CONSULTANTS LTD

(representada por SPORTS ENTERPRISE LTD) un contrato con ADIDAS

en el que, por la cesión de la imagen de Lionel Andrés Messi para la

promoción de los productos de dicha marca, se establecieron unas

retribuciones fijas de 1.500.000 € para cada uno de los seis años de

vigencia del contrato (9.000.000 € en total)

**A raíz de las desavenencias económicas surgidas durante el año 2006

entre la familia Messi y Rodolfo Schinocca éste fue apartado de la gestión

económica de los derechos de imagen de Lionel Andrés y por ello se

procedió a sustituir la estructura societaria conformada por SPORTS

CONSULTANTS LTD, SPORT ENTERPRISES LTD y LAZARIO

6

GMBH por otra similar e igualmente opaca conformada por JENBRIL, SA,

SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER MANAGEMENT GMBH, a

través de las cuales se realizó la explotación económica de los derechos de

imagen de Lionel Andrés Messi a partir de 2.007 conforme se detalla

seguidamente.

**Mediante contrato de 12 de marzo de 2007, expresamente consentido por

el querellado Lionel Andrés Messi, se formalizó la cesión por parte de

“Sports Consultants Ltd” a JENBRIL, SA, domiciliada en Uruguay

(paraíso fiscal en sentido técnico), de todos los derechos y beneficios

derivados del inicial contrato de 3 de marzo de 2005. Esa cesión se llevó a

efecto sin ninguna contraprestación, ello a pesar de que en esa fecha el

jugador era ya titular indiscutible tanto del FC Barcelona como de la

selección absoluta argentina y de que tan sólo por el contrato de

patrocinio firmado con ADIDAS restaba por percibir una retribución

fija garantizada, sin contar la variable, de 7.500.000 €.

Aunque el capital y la administración de JENBRIL SA correspondían al

propio Lionel Andrés Messi, éste continuó aparentemente desvinculado de

los ingresos generados por la explotación de sus derechos de imagen ya que

la titularidad de tales derechos pasó a corresponder formalmente a dicha

sociedad (al igual que hasta entonces había correspondido formalmente a

“Sports Consultants Ltd”)

**Por contrato de 22 de marzo de 2007 la sociedad JENBRIL SA

encomendó a la sociedad SIDEFLOOR LTD, domiciliada en el Reino

Unido (jurisdicción de conveniencia) la prestación de los servicios relativos

a la conclusión de contratos de patrocinio, sponsorización, merchandising,

etc., pactándose una comisión a percibir por la misma de entre el 5 y el 8 %

de los pagos netos derivados de los contratos concluidos.

El capital de la sociedad SIDEFLOOR LTD correspondía a “Bedford

Nomines (UK) Ltd”, el de la cual pertenecía a su vez a “Jordans Limited”,

cuyo capital pertenecía a su vez a “West England Trust Limited”, trust

integrado por numerosas sociedades con funciones fiduciarias vinculadas a

la planificación fiscal internacional.

7

**Por contrato de 26 de marzo de 2007 la sociedad JENBRIL SA

encomendó también a la sociedad TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH, domiciliada en Suiza (jurisdicción de conveniencia) la prestación

de servicios relativos a la conclusión de contratos de patrocinio,

sponsorización, merchandising, etc., pactándose igualmente una comisión a

percibir por la misma de entre el 5 y el 8 % de los pagos netos derivados de

los contratos concluidos. La sociedad TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH vino a sustituir en la prestación de los servicios a la sociedad

LAZARIO GMBH, con la que previamente había contratado JENBRIL SA

en fecha 18 de diciembre de 2006.

Al igual que en el caso de LAZARIO GMBH, el accionista de la sociedad

TUBAL SOCCER MANAGEMENT GMBH era la sociedad con actividad

fiduciaria declarada “Vitop Consulting AG”.

**En esta segunda estructura societaria también se incardinó una sociedad

uruguaya controlada por el querellado Jorge Horacio Messi Pérez (FORSY

CORPORATION) que facturaba a SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER

MANAGEMENT una comisión por la prestación de servicios en relación

con los contratos suscritos por una y otra.

***En ambas estructuras societarias el esquema general configurado por

las facultades, formas de facturación y procedimientos de pago establecidos

en los contratos suscritos entre las diferentes sociedades del entramado

abocó al mismo funcionamiento, que en esencia fue el siguiente: las

empresas interesadas en la explotación comercial de la imagen de Lionel

Andrés Messi debían contratar sus servicios a través de sociedades

(SPORT ENTERPRISES LTD y LAZARIO GMBH en la primera

estructura; SIDEFLOOR LTD y TUBAL SOCCER MANAGEMENT

GMBH en la segunda estructura) domiciliadas en un país con numerosos

convenios suscritos para evitar la doble imposición (Reino Unido, Suiza) y

cuya legislación permitía además que las rentas obtenidas fuera de su

territorio se canalizasen hacia el paraíso fiscal (Belice, Uruguay) donde se

encontraban domiciliadas las sociedades cesionarias de los derechos de

imagen del jugador (SPORT CONSULTANTS LTD en la primera

estructura; JENBRIL SA en la segunda estructura)

8

Así, mediante tal entramado societario, con formas y sedes jurídicas

elegidas con extremada precisión, se conseguía que de la totalidad de la

renta satisfecha por la empresa contratante del servicio únicamente

tributase de manera efectiva la comisión que por su supuesta labor de

intermediación percibía la sociedad con la que según los casos se

contrataba el servicio (las domiciliadas en Reino Unido y Suiza) y, además,

se conseguía la total opacidad de la titularidad del beneficiario último de

los ingresos generados frente a la Hacienda Pública española, que no podía

asociar las sociedades de la estructura y sus ingresos con el querellado

Lionel Andrés Messi.

****En definitiva, la operativa defraudatoria pivotó sobre: a) la simulación

absoluta –sin causa ni voluntad real de llevarla a cabo- de la cesión de los

derechos de imagen del jugador a sociedades domiciliadas en paraísos

fiscales; y b) la intermediación, en los contratos suscritos con terceros, de

sociedades de naturaleza o características fiduciarias ubicadas en

jurisdicciones de conveniencia, a los únicos o principales efectos de dar

cobertura formal a unos servicios y lugares de realización de los mismos

que permitiesen eludir la tributación de los ingresos por el querellado

Lionel Andrés Messi, su auténtico beneficiario.

5º) La finalidad defraudatoria perseguida con la operativa descrita se

consumó en el momento en que el querellado LIONEL ANDRÉS MESSI

CUCCITTINI presentó las declaraciones correspondientes al Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas sin incluir en las mismas los ingresos

obtenidos por la cesión de sus derechos de imagen, generándose en los

ejercicios 2007, 2008 y 2009 cuotas defraudadas superiores a ciento veinte

mil euros.

Por otro lado, se omitieron determinados datos relevantes en otras

declaraciones tributarias con la finalidad de impedir que la Administración

Tributaria tuviera conocimiento de la cesión de los derechos a sociedades

residentes en el extranjero. Así, al igual que en la declaración de IRPF de

Lionel Andrés Messi del ejercicio 2005 no se había incluido con dicha

finalidad la contraprestación de 50.000 dólares (38.040 €) fijada en el

contrato de cesión de sus derechos de imagen a la sociedad SPORTS

CONSULTANTS LTD de 3-4-05, el querellado tampoco reflejó en su

9

declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007 su

participación –del 100 %- en la sociedad JENBRIL SA; y, finalmente, ni

SPORT CONSULTANTS LTD ni JENBRIL SA presentaron las

liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados correspondientes a la formal y aparente

adquisición de los derechos de imagen del jugador.

6º) Las actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria han permitido

detectar la operativa defraudatoria descrita, cuantificar los rendimientos

netos obtenidos por el querellado Lionel Andrés Messi por la explotación

económica de sus derechos de imagen y, previa integración de los mismos

en la base imponible del IRPF, determinar las cuotas defraudadas en los

ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Ya sea en todos o en algunos de los referidos ejercicios, los ingresos

obtenidos derivaron de diferentes contratos de cesión de imagen suscritos

con las siguientes entidades: FC BARCELONA (España), BANCO DE

SABADELL (España), DANONE SA (España), GLOBALIA

CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA (España), FIN.ESSE SRL (Italia),

PVA EVENTS LLP (Reino Unido), ADIDAS INTERNATIONAL

MARKETING BV (Holanda), KONAMI DIGITAL ENTERTAINMENT

GMBH (Alemania), PROCTE & GAMBLE INTERNATIONAL

OPERATIONS SA (Suiza), ASPIRE ACADEMY FOR SPORTS

EXCELLENCE (Qatar), KUWAIT FOODS COMPANY LLC (Kuwait),

CARVAJAL SA (Perú), PRODUCTOS EL CID SA (Colombia), BICO

INTERNACIONAL (Colombia), PEPSI-COLA INTERNATIONAL

CORK (Irlanda) y PEPSI-COLA ADVERTISING AND MARKETING

INCL (USA) / PLAYERS IMAGE SA (Uruguay), TELEFÓNICA

INTERNACIONAL S.A.U/PLAYERS IMAGE SA (Uruguay). A los

ingresos derivados de los contratos con las referidas entidades se suman en

el ejercicio 2008 los ingresos derivados de viaje promocional a

UZBEKISTÁN con otros jugadores del FC Barcelona.

7º) Los importes que se detallan seguidamente son rendimientos netos, esto

es, obtenidos tras minorar los ingresos íntegros en las cantidades

satisfechas por comisiones de intermediación y restantes gastos necesarios

para su obtención.

10

EJERCICIO 2007

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

2.558.571,06 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con ADIDAS (1.365.412,21 €), FC BARCELONA

(589.459,89 €), FIN.ESSE (291.240 €), BANCO DE SABADELL

(143.950 €), PEPSI/PLAYERS (103.319,77 €), PVA EVENTS (54.521,35

€), CARVAJAL (3.063,27 €) y EL CID (7.604,57 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2007 determinaron

una cuota defraudada de 1.059.398,71 €.

EJERCICIO 2008

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

3.817.733,83 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con ADIDAS (1.236.571,36 €), FC BARCELONA

(1.027.700 €), KONAMI (419.552,08 €), ASPIRE (192.183,05 €),

DANONE (164.000 €), BANCO DE SABADELL (161.600 €),

TELEFÓNICA/PLAYERS (143.660,92 €), PROCTER & GAMBLE

(125.389,92 €), PEPSI/PLAYERS (121.303,24 €), BICO (9.115,02 €), EL

CID (8.040,94 €), CARVAJAL (3.157,32 €) y GLOBALIA (459,98 €), así

como de lo obtenido por razón de viaje promocional en 12/08 a

UZBEKISTÁN (205.000 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2008 determinaron

una cuota defraudada de 1.572.183,38 €.

EJERCICIO 2009

11

-Los ingresos netos que obtuvo el querellado Lionel Andrés Messi

por la explotación económica de sus derechos de imagen ascendieron a

3.798.181,10 €, suma de lo obtenido en dicho ejercicio por razón de los

contratos suscritos con FC BARCELONA (1.685.812,50 €), ADIDAS

(1.365.802,35 €), KONAMI (214.082,76 €), BANCO DE SABADELL

(164.921 €), PEPSI/PLAYERS (122.667 €), TELEFÓNICA/PLAYERS

(121.670,56 €), KUWAIT (81.927,72 €) y GLOBALIA (41.297,21 €).

-La ocultación a la Hacienda Pública de tales ingresos y su no

inclusión en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 2009 determinaron

una cuota defraudada de 1.533.092,87 €.

V – A fin de comprobar los hechos relatados, la Fiscal solicita

la práctica de las siguientes DILIGENCIAS:

1ª) Que se reciba declaración a los querellados con observancia de

los requisitos establecidos en los artículos 118 y concordantes de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

2ª) Que se efectúe el ofrecimiento de acciones previsto en el artículo

109 de la LECriminal a la Abogacía del Estado en representación y

defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. .

3ª) QUE SE UNA A LA CAUSA el expediente relativo al obligado

tributario LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI remitido a esta

Fiscalía por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, el

cual incluye la documentación que consta en el CD aportado con la

querella.

4ª) Que se reclame del Registro Central de Penados y Rebeldes la

hoja histórico-penal de los querellados.

5ª) Las demás diligencias que resulten de las anteriores y se estimen

pertinentes para la comprobación de los hechos delictivos y la

12

determinación e imputación judicial de las personas responsables de los

mismos.

En virtud de todo lo expuesto, se solicita del Juzgado de Instrucción:

Que, por presentado el escrito de querella y el expediente y

documentación que se acompañan, se admita a trámite la querella

formulada contra LIONEL ANDRÉS MESSI CUCCITTINI y JORGE

HORACIO MESSI PÉREZ y cuantas otras personas aparezcan en el curso

de la instrucción como posibles partícipes en los hechos, admisión que

deberá realizarse mediante resolución judicial motivada a los efectos

previstos en el artículo 132.2 del C.P.

En Barcelona, a 12 de junio de 2013

FDO.:La Fiscal RAQUEL AMADO.

13