Revista nº 186. Contrato de afianzamiento por sociedad mercantil, en situación lagal de quiebra: Efectividad del aval bancario

CONTRATO DE AFIANZAMIENTO POR SOCIEDAD MERCANTIL

EN SITUACIÓN LEGAL DE QUIEBRA:

EFECTIVIDAD DEL AVAL BANCARIO

Constituye un requisito preceptivo en la solicitud del aplazamiento y fraccionamiento de pago, acompañar el documento que justifique el otorgamiento de un aval bancario, que garantice el efectivo pago de la deuda tributaria, en caso de incumplimiento del compromiso asumido por el obligado tributario solicitante del aplazamiento.

En el ejemplo práctico que desarrollaremos a continuación, una sociedad mercantil suscribió un contrato de afianzamiento con una determinada entidad bancaria, quien quedó en la condición jurídica de fiador solidario y obligado al pago en caso de no abonar el solicitante cualquiera de los plazos fijados.

Cuando se produjo el incumplimiento de las obligaciones derivadas del pago fraccionado, la Administración Tributaria, órgano de recaudación, requirió de pago a la entidad bancaria, que tampoco fue atendido por cuanto con anterioridad un Juzgado de Primera Instancia había dictado Auto declarando en estado de quiebra, con retroacción de sus efectos a dos años antes de haberse formalizado el contrato de afianzamiento. El TEAC desestimó la reclamación económica de la entidad bancaria, al no concurrir los requisitos exigidos para considerar la nulidad del mencionado contrato de afianzamiento.

En el contrato de afianzamiento se consignó la expresa renuncia a cualquier beneficio y en especial el de previa exclusión de bienes, así como que el incumplimiento en el pago fraccionado por parte de la avalada daría lugar al requerimiento de pago a la avalista, en virtud del compromiso asumido voluntariamente con la Administración Tributaria, con independencia de las vicisitudes económicas y societarias del sujeto pasivo.

La Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de julio de 2007, confirmando la resolución administrativa, con el siguiente argumento:

En el caso que nos ocupa, el requerimiento de pago efectuado a la recurrente tiene su cobertura y fundamento en el aval prestado al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, en garantía del aplazamiento/fraccionamiento de pago solicitado, siendo la deuda preexistente al estado de quiebra declarado en junio de 2003, con retroacción de efectos a 31 de diciembre de 1997. La obligación tributaria es preexistente, pues deriva de actas de IS e IVA correspondiente a los ejercicios 1993 a 1996, y el otorgamiento del aval bancario en garantía del pago se realiza por la entidad recurrente frente a la Administración tributaria se produce con anterioridad a que la deudora sea declarada en estado de quiebra, no concurriendo en ella ninguna limitación de su capacidad para obligarse.

Y se añadió en la mencionada sentencia:

La relación establecida en virtud de ese afianzamiento precisamente viene a constituir una garantía de pago frente a la insolvencia del deudor principal, que ningún perjuicio supone para la masa de la quiebra. No estamos, pues, ante actos de dominio o administración que resulten afectados por la retroacción de los efectos de la quiebra, en los términos del artículo 878 Código de Comercio, invocado por la recurrente, tampoco hay constancia de que se haya instado al nulidad del aval por los síndicos de la quiebra

El procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario es el que se regula en el 12.3.1) del Reglamento General de Recaudación aplicable al caso, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

En dicho procedimiento se disponía que bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo.

Además, el citado artículo 12 RGR, en su apartado 4, establecía:

En los supuestos de aval, fianza u otra garantía persona prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos los recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía . El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.”

Por su parte, el artículo 111.4, RGR, disponía lo siguiente:

Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado , que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

De todo ello se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al requerimiento de pago al garante, que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecidos para los ingresos en periodo ejecutivo dicha garantía se ejecutará en la forma prevista en el artículo 111 RGR, siempre previo requerimiento de pago.

En el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el recurrente alegó la nulidad absoluta de la fianza, en forma de aval, cuya ejecución pretendía la AEAT, al ser otorgada en cumplimiento de un contrato de afianzamiento igualmente nulo e ineficaz por haber sido suscrito por la sociedad mercantil, sujeto pasivo, dentro del periodo de retroacción de la quiebra. A estos efectos, mantuvo que la literalidad del artículo 878.2 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad radical todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la prueba, no deja lugar a la duda, siendo ésta la postura defendida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias entre otras, de 15 de noviembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, 28 de octubre de 1996, 2 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2003, 29 de enero de 2004, 18 de octubre de 2005 y 27 de marzo de 2006.

Agregó que, en contra de lo interpretado por la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, no es la situación de insolvencia de la sociedad mercantil en sí misma ni su declaración en quiebra lo que provocaría la nulidad del contrato de afianzamiento (y de la fianza prestada por la entidad bancaria en cumplimiento del mismo), sino que la nulidad provenía del hecho de que dicho contrato fuera formalizado por la entidad quebrada con posterioridad a la fecha de retroacción.

El Abogado del Estado se opuso, por entender que el artículo 878.2 del Código de Comercio no es de aplicación al caso. La línea argumental fue la siguiente:

a) El otorgamiento de un aplazamiento o un fraccionamiento de pago, no es en modo alguno un acto de dominio o administración del quebrado. Es simplemente un acto de la Administración Tributaria dentro procedimiento de recaudación. En consecuencia no se da el primer requisito del artículo 878 a lo que cabe añadir además que las deudas tributarias son anteriores a la fecha de retroacción de efectos.

b) El otorgamiento de una fianza voluntariamente aceptado por la recurrente, no es modo alguno un acto del quebrado, sino de un tercero, el fiador. Y el artículo 878 se refiere a todos los actos de dominio y administración del quebrado. Por tanto tampoco por esta razón es aplicable el precepto.

c) Como dice la sentencia, la nulidad no ha sido declarada, y es claro que en vía contencioso-administrativa no es pertinente tal declaración, en ningún caso en un supuesto como este de recurso contra ejecución de aval.

d) Son de aplicación al caso el artículo 130 de la Ley General Tributaria de 1963, texto establecido por Ley 25/1995, y los artículos 12.4 y 111 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. En relación con los mismos cabe acudir a los preceptos del Código Civil, concretamente a los relativos a la fianza establecidos en los artículos 1822 y siguientes.

En función de tales disposiciones en realidad la fianza opera de forma abstracta, tal como ha señalado la Dirección de los Registros y el Notariado cuando dijo que los actos de afianzamiento por lo que se refiere a las relaciones entre acreedor y fiador son abstractos y formales, de suerte que la obligación accesoria contraída a favor de acreedor es válida aunque careciera de causa jurídica, sin que este se vea precisado a inquirir si el fiador estaba o no constreñido por una relación jurídica anterior.

La fianza no puede existir sin una obligación válida (artículo 1824 del Código Civil), pero también es cierto que puede recaer sobre una obligación inexistente o radicalmente nula, ya que en este sentido el artículo 1824 del Código Civil dice que puede no obstante recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de menor edad.

El fiador no puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor (artículo 1853) como son la incapacidad o las limitaciones de la capacidad de obrar. De manera que el deudor no puede en ningún caso oponer al acreedor la quiebra del deudor principal, ya que la fianza se extingue únicamente por las causas establecidas en el Código Civil, en función de los artículos 1847 y concordantes.

La relación establecida en virtud de ese afianzamiento precisamente viene a constituir una garantía de pago frente a la insolvencia del deudor principal, que ningún perjuicio supone para la masa de la quiebra. No estamos, pues, ante actos de dominio o administración que resulten afectados por la retroacción de los efectos de la quiebra, en los términos del artículo 878 Código Comercio, invocado por la recurrente, tampoco hay constancia de que se haya instado al nulidad del aval por los síndicos de la quiebra.

A los razonamientos jurídicos anteriores se puede añadir la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 22 de julio de 2002, donde se dice lo siguiente:

Al dirigirse la vía de apremio contra el deudor principal y no pagar en plazo, se requiere a la hoy actora del pago, tal y como había pactado y admitido. Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el artículo 12.3.1) RGR.

En dicho procedimiento bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo.

Esta norma guarda concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, aplicable al caso, según el cual:

Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía , se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio”.

En el requerimiento de pago dirigido a la sociedad mercantil sujeto pasivo y al mismo tiempo avalada por la entidad bancaria, se especifican las obligaciones pendientes de pago, por incumplimiento del expediente de fraccionamiento por parte del obligado tributario, consignando claves de liquidación, concepto, principal pendiente y apremios, resultando una deuda pendiente muy superior al importe del aval, por lo que el requerimiento de pago es por el total de dicho importe.

Uno de los aspectos a tener en cuenta, que se aportó tanto en el recurso de casación, como luego sería objeto de discusión jurídica, fue el referente a que el contrato de afianzamiento celebrado es un acto de disposición, pues en virtud del mismo la sociedad quebrada constituye obligaciones a su cargo que previamente no existían y con las que su patrimonio queda grabado hasta la extinción de la fianza, y que el otorgamiento del aval constituye strictu sensu un acto que vulnera el llamado principio de inalterabilidad objetiva del patrimonio del quebrado, al implicar el surgimiento, dentro del periodo de retroacción de un nuevo acreedor con derecho a hacer efectivo su crédito sobre los bienes que integran el patrimonio del quebrado.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 878 del Código de Comercio se halla referido para determinar su nulidad, a aquellos actos de dominio y administración realizados por el sujeto quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, fijado por el Juzgado en el juicio universal, que fueran en detrimento del principio de igualdad entre los acreedores, lo que no se produce en el supuesto de otorgamiento de una fianza, por parte de una entidad bancaria para garantizar un fraccionamiento de pago interesado por un obligado tributario respecto de deudas tributarias.

Por otro lado, en modo alguno la prestación de esta garantía produjo una disminución patrimonial del quebrado, lo que explica que la Sindicatura de la quiebra no impugnase tal acto para proteger los intereses de los acreedores, a diferencia del procedimiento seguido a su instancia para declarar la nulidad de la hipoteca unilateral también constituida mediante escritura pública otorgada a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En definitiva, y esto es lo importante, al ser el aval una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda, no puede oponer el avalista la extinción de la fianza por el hecho de que el deudor interesara la declaración de quiebra voluntaria y se acordase la retroacción de sus efectos, pues ello implicaría que la garantía que para el cobro de las deudas representa la fianza quedara vacía de contenido, y todo ello cuando la nulidad no ha sido interesada por el órgano legitimado para ello.

Siendo todo ello es así, es obvio que no podía cuestionarse el requerimiento de ingreso por la Administración al avalista, por haber incumplido el deudor principal sus obligaciones, una vez iniciada la vía de apremio, ante lo que establecía el artículo 130 de la Ley General Tributaria de 1963 y el Reglamento General de Recaudación.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta, es el que hace referencia a la posible vulneración de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil, porque al tiempo en que la sociedad mercantil celebró el contrato de afianzamiento con la entidad bancaria aquélla carecía de capacidad para obligarse al encontrarse, a dicha fecha, inhabilitada por efecto de la retroacción de la quiebra.

Por ello se podría entender que a la misma conclusión de nulidad del contrato de afianzamiento, se alcanza por aplicación de la teoría general de las obligaciones y los contratos, pues habida cuenta que uno de los efectos que produce la declaración de quiebra (o, en su caso, la retroacción de sus efectos) es la inhabilitación del quebrado, en el sentido de que este deviene incapaz para la administración de sus bienes, es evidente que dicho contrato es nulo por falta de consentimiento de una de las partes, por lo que la AEAT no podía dictar una orden de requerimiento de ingreso frente a la recurrente en ejecución de una fianza nula.

Sin embargo, a dicho argumento se puede oponer que cuando la entidad bancaria prestó el afianzamiento tenía capacidad suficiente, y también la tenía la deudora principal para ser avalada, puesto que existía una relación jurídico-tributaria, sin que la retroacción de la quiebra, con posibilidad de declaración de nulidad del acto, suponga, en modo alguno, la inexistencia de capacidad, la cual debería ser declarada, en cualquier caso, por un órgano jurisdiccional del orden civil.

Además, aunque la declaración de la quiebra, comporta la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes, produciéndose ope legis, desde el mismo momento del auto declaratorio, no cabe confundir este efecto, con los casos de nulidad de determinados actos anteriores del mismo en virtud del mecanismo de la retroacción.

Finalmente, queda por determinar el alcance de la garantía prestada al amparo del contrato suscrito entre la sociedad mercantil obligado tributario y la entidad bancaria. El fundamento legal que podría aparecer infringido, por no aplicación, el artículo 1281 del Código Civil, en cuanto al deber de interpretar los contratos según el tenor literal de sus cláusulas, en relación con los artículos 1156 (que contempla el pago como forma de extinción de las obligaciones dinerarias) y 1847 (que regula el régimen de extinción de la fianza).

El argumento para limitar el alcance de la mencionada garantía, se basaba en la garantía prestada ante la AEAT lo fue mediante avales individuales y en correlación a los sucesivos fraccionamientos, con la consiguiente extinción parcial con cada pago efectuado por la entidad avalada, de manera que la ejecución del aval pretendida nunca podría serlo por la totalidad de la deuda garantizada, sino únicamente por aquellos fraccionamientos que no fueron atendidos por el obligado tributario y que se correspondían con los vencidos a partir de diciembre de una determinada fecha.

Pero en contra también se puede considerar, con mejor criterio, que se trata de un único aval, respecto a determinados aplazamientos y fraccionamientos de pago, por lo que el requerimiento impugnado fue correcto, al ser la deuda pendiente muy superior al importe del aval, habiéndose especificado en aquel las obligaciones incumplidas, con claves de liquidación.

En conclusión, ello es así porque con independencia de los términos del contrato de afianzamiento suscrito, es lo cierto que el aval bancario aportado garantizaba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en defecto de pago por el afianzado, la cantidad total objeto de afianzamiento. Incluso en el contrato de afianzamiento se expresó que la entidad bancaria afianzadora quedaba advertida de que, tratándose de fraccionamiento, la falta de pago por el deudor de cualquiera de los plazos implica el vencimiento de los restantes y de que, si la entidad se constituyera en mora, se seguiría contra sus bienes el procedimiento administrativo de apremio.

Por ello, el requerimiento practicado por la AEAT a la entidad bancaria, exigiendo el cumplimiento y efectividad del aval prestado a la sociedad mercantil, sujeto pasivo en la relación jurídico tributaria, se ajustó plenamente a Derecho.

Eduardo Barrachina Juan

Magistrado por oposición de lo Contencioso-administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña