Revista nº 150. Novedades renta 2009
Compartir en TwitterEl presente artículo contempla diversas modificaciones que se han realizado en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y que afectan a la declaración del año 2008 que se presenta en el 2009.
Se repasan los contenidos de las modificaciones y es necesario subrayar que el conjunto de medidas adoptadas fundamentalmente tributarias en el impuesto responden a la evolución de la crisis económica.
En estas circunstancias, resulta imprescindible realizar una recopilación de toda la modificación legislativa del impuesto.
Sin duda alguna, la gran novedad de la declaración de 2008 es la desaparición de la obligación de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.
La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio; no lo ha hecho derogando la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sino creando una bonificación de la cuota íntegra del 100% y suprimiendo la obligación de declarar, tanto para los sujetos pasivos con obligación personal como para los que tenían obligación real, y ello con efectos desde 1 de enero de 2008.
Por tanto, en esta edición 2009 desaparece la Segunda Parte dedicada al Impuesto sobre el Patrimonio, ya que no es necesario presentar declaración alguna por el año 2008 y sucesivos.
En el IRPF del 2009 que se corresponde a la declaración de 2008 se han introducido importantes novedades respecto a la anterior de 2007 que de forma resumida son las siguientes:
· El Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, creó la “Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas” de 400 euros anuales, introduciendo el nuevo artículo 80.bis de la LIRPF y modificando el RIRPF en materia de retenciones y pagos a cuenta por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo.
· Nuevo régimen de operaciones vinculadas. Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre y el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre.
· Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre:
· Ampliación del plazo para reinvertir y acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual.
· Ampliación del plazo de cuatro años de las cuentas vivienda…
· Adaptación del Reglamento del IRPF a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones.
· Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, que aprueba los módulos para el 2009, y modifica determinados módulos con efectos retroactivos para el 2008. · Disposición Adicional Única RD 1975/2008.
· La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009, Ley 2/2008, de 23 de diciembre, eleva el límite para declarar del ejercicio 2008 en los supuestos que se perciban rendimientos del trabajo de 2 o más pagadores hasta los 11.200 euros anuales de rendimientos íntegros (antes eran 10.000 euros).
· Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
A continuación vamos a desarrollar el contenido de las diferentes modificaciones con una referencia legal y un breve comentario a las mismas.
– El Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, que contiene la entrega de 400 euros a cada trabajador o perceptor de rentas de actividades económicas, creó la “Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas” de 400 euros anuales, introduciendo el nuevo artículo 80.bis de la LIRPF. Deducción que se ha ido haciendo efectiva disminuyendo las retenciones y los pagos a cuenta desde junio de 2008, modificando el RIRPF en materia de retenciones y pagos a cuenta por el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo.
El desarrollo del nuevo régimen de operaciones vinculadas instaurado por la Ley antifraude 36/2006, de 29 de noviembre, realizado por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre y el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, con sus repercusiones fiscales en la declaración del IRPF del 2008. Con importantes excepciones al régimen de operaciones vinculadas, como en los casos de prestaciones de servicios de socios profesionales con sus sociedades profesionales, siempre que se cumplan determinados requisitos, o para los rendimientos del capital mobiliario satisfechos por entidades de crédito a personas vinculadas, siempre que no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
El Real Decreto 1804/2008, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2008 exime de justificación como dietas exentas del IRPF los gastos de estancia de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, siempre que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Ampliación del plazo para reinvertir y acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual, en aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008; el plazo de dos años para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010. Norma introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre.
Ampliación del plazo de cuatro años de las cuentas vivienda, cuando hayan vencido dicho plazo entre el 2008 y el 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. Norma introducida por el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre.
En el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, se contemplan diferentes aspectos que modifican el articulo 8 del Reglamento del impuesto que a continuación se reproduce:
Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:
2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 % de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 % restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue:
Artículo 86. Tipo de retención.
1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 % cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 % cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 % y el 8 %, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 % de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue:
Artículo 87. Regularización del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2. Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3. Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
4. Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5. Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
6. Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
7. Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
8. Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9. Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
10. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
11. Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
12. Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a. Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b. Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c. El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 %. El citado porcentaje será el 22 % cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue:
Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.
En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a. La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b. El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a. Nombre y apellidos.
b. Número de identificación fiscal.
c. Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d. Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
e. Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f. Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g. Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h. Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto.
i. Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
j. Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue:
Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a. Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 % del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c del apartado 3 de este artículo.
b. Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 % de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 %, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 %.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 % del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c. Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 % del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:
a. Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1. Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2. Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3. Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b del presente Reglamento.
b. Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1. Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b y c del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
2. Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1 anterior.
c. El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a y b de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales.
d. Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación:
1. Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 % del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre.
2. Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 % de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base se aplicará la deducción prevista en el número 3 de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.
3. Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 % del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros.
Las deducciones previstas en esta letra d no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010.
En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.
Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este Real Decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.
2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.
a. En la disposición adicional única y final única se establece el efecto retroactivo de la modificación del artículo 8 del Reglamento que entrará en vigor a partir de la publicación pero que resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos en algunos supuestos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009.
Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 % sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior:
b. El apartado uno del artículo 8 de este Real Decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.
c. Los apartados dos a siete del artículo 8 de este Real Decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.
d. Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este Real Decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.
El Real Decreto 1804/2008, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2008 en su disposición final tercera modifica el artículo 9 del Reglamento del Impuesto con efectos 1 de enero de 2008 respecto a las asignaciones para gastos de manutención y estancia en el sentido siguiente:
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se modifica el apartado 3 de la letra A del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a. Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
· Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
· Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b. Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1. El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2. El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3. El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
El Real Decreto 1804/2008, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2008 introduce en el número Dos con efectos desde 1 de enero de 2008, la modificación que consiste en añadir una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro.
A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009, Ley 2/2008, de 23 de diciembre, eleva el límite para declarar del ejercicio 2008 en los supuestos que se perciban rendimientos del trabajo de 2 o más pagadores hasta los 11.200 euros anuales de rendimientos íntegros (antes eran 10.000 euros).
– Destacar que en la Sección I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas modifica el Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición:
–
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2009, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición Coeficiente
1994 y anteriores 1,2653
1995 1,3368
1996 1,2911
1997 1,2653
1998 1,2408
1999 1,2185
2000 1,1950
2001 1,1716
2002 1,1486
2003 1,1261
2004 1,1040
2005 1,0824
2006 1,0612
2007 1,0404
2008 1,0200
2009 1,0000
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3368.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 70 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
3. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
4. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
5. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
6. La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 65. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:
Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
d. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
e. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
f. Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 % el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
c. Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
d. Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Dos. Se modifica el número 1 del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:
1. Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2 de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:
a. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.
c. Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Artículo 66. Mínimo personal y familiar.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:
Artículo 57. Mínimo del contribuyente.
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.
Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:
Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
· 1.836 euros anuales por el primero.
· 2.040 euros anuales por el segundo.
· 3.672 euros anuales por el tercero.
· 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:
Artículo 59. Mínimo por ascendientes.
1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.
Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:
Artículo 60. Mínimo por discapacidad.
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 % en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Cinco. Se modifica el artículo 61.4, que quedará redactado como sigue:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.
Artículo 67. Escalas general y complementaria del Impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable-Hasta euros Cuota íntegra-Euros Resto base liquidable-Hasta euros Tipo aplicable-Porcentaje
0 0 17.707,20 15,66
17.707,20 2.772,95 15.300,00 18,27
33.007,20 5.568,26 20.400,00 24,14
53.407,20 10.492,82 En adelante 27,13
2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1 anterior.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable-Hasta euros Cuota íntegra-Euros Resto base liquidable-Hasta euros Tipo aplicable-Porcentaje
0 0 17.707,20 8,34
17.707,20 1.476,78 15.300,00 9,73
33.007,20 2.965,47 20.400,00 12,86
53.407,20 5.588,91 En adelante 15,87
2. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1 anterior.
Artículo 68. Normas aplicables en la tributación conjunta.
Con efectos desde 1 de enero de 2008, el número 2 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:
2. En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, con independencia del número de miembros integrados en la misma.
Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
Artículo 69. Obligación de declarar.
Con efectos desde 1 de enero de 2008, los apartados 2 y 3 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, quedarán redactados como sigue:
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a. Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b. Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c. Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a. Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1. Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2. Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d. Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, realiza una modificación en cuanto a la materia tributaria, que consiste en un ajuste del interés legal del dinero y el de demora, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, todo ello ante la bajada en los índices que miden los tipos de interés del dinero. Asimismo, se estima necesario suprimir el límite temporal de la deducibilidad de determinadas inversiones en I+D+i, para reafirmar una de las líneas estratégicas de impulso de la economía y de transición a un patrón de crecimiento más productivo y competitivo.
Es decir, que como consecuencia de la evolución de la situación económica, se reducen los tipos del interés legal del dinero y del interés de demora que fueron aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Así, el tipo de interés legal del dinero pasa de un 5,5 por 100 a un 4 por 100, y el tipo de interés de demora tributario de un 7 por 100 al 5 por 100. Los nuevos tipos resultan de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley que es al día siguiente de su publicación en el BOE que es el 31 de marzo de 2009, por tanto el día 1 de abril de 2009.
IMPORTES PARA 2009
DE 1 DE ENERO A 31 DE MARZO DE 2009
* Interés Legal del Dinero – 5,50 por 100
* Interés de demora ——– 7,00 por 100
DEL 1 DE ABRIL A 31 DE DICIEMBRE DE 2009
* Interés Legal del Dinero — 4,00 por 100
* Interés de demora ——– 5,00 por 100
Todo ello queda redactado en el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica de la forma siguiente:
Medidas en materia tributaria
Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Se modifica la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que queda redactada de la siguiente manera:
«Vigésima séptima. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2009.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.»
En el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica en su artículo 2 modifica la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.
Artículo 2
Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se deroga la disposición adicional vigésima tercera. Ayudas a las actividades de investigación, desarrollo e innovación.
Por último comentar la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, que aprueba los módulos para el 2009, y modifica determinados módulos con efectos retroactivos para el 2008. · Disposición Adicional Única RD 1975/2008.
La presente Orden mantiene la estructura de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las novedades de la presente Orden afectan al sector del transporte para dar cumplimiento al Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte del Comité Nacional del Transporte de Mercancías por Carretera y al Acuerdo de 19 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y al sector agrario para adoptar las decisiones tomadas en la Mesa de Fiscalidad Agraria, constituida a instancia del Ministerio de Economía y Hacienda, y que ha estado formada por este Ministerio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las principales organizaciones representativas del sector.
Por lo que se refiere al sector del transporte las medidas incorporadas a esta Orden se pueden resumir en incorporar con carácter estructural los módulos aplicables al sector que en años anteriores tenían carácter excepcional, se redefine el módulo capacidad de carga y se incorpora a estos regímenes especiales la actividad de transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios.
En el sector agrario, las novedades que contempla la Orden se refieren a volver a establecer para los años 2008 y 2009 las medidas que en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se acordaron en el Acuerdo firmado en 2005 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Economía y Hacienda, y las organizaciones agrarias C.O.A.G. y U.P.A. sobre medidas para paliar el incremento de los insumos en la producción.
Asimismo, se han revisado con efectos 2008 y 2009, determinados índices de rendimiento neto que según los estudios económicos realizados se encontraban por encima de la realidad económica de los sectores afectados.
Con respecto a la legislación autonomica comentar que tienen especialidades en materia del IRPF, fundamentalmente a través de deducciones personales propias, y algunas con tarifas autonómicas específicas como son la comunidades de Castilla y León, Valencia, La Rioja y Madrid, aunque la de Castilla y León es idéntica a la supletoria estatal.
Finalmente, comentar que la reacción legislativa sobre la normativa que regula el IRPF ante la nueva situación económica ha de contemplar la evolución de la economía global y facilitar la superación de la crisis mediante las medidas tributarias que han de cumplir en todo caso con los objetivos básicos de un sistema tributario que son garantizar la recaudación que permita realizar las políticas públicas (principio de suficiencia), y conseguir una distribución justa entre la población del esfuerzo para conseguir las necesarias aportaciones (principio de equidad), sin poner en peligro un funcionamiento eficiente de las relaciones económicas.
Núria Valero Santiago