PENSIONES COMPENSATORIAS

En este trabajo se ha realizado un análisis de la incidencia que tienen dos instituciones de carácter puramente civil como son las pensiones compensatorias y alimenticias en una institución de carácter fiscal como es el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas. Para ello primero se ha realizado una desarrollo de estas instituciones en el ámbito civil.

En el ámbito civil se puede comprobar que estas dos instituciones tienen una naturaleza distinta. Por una parte, la pensión compensatoria tiene un carácter puramente indemnizatorio y sólo va dirigido al cónyuge que queda en una situación de desequilibrio económico después de la ruptura matrimonial, además esta pensión sólo es admitida por el juez a instancia del interesado. Sin embargo, la pensión alimenticia no tiene ese carácter indemnizatorio sino que va dirigido a cubrir las necesidades básicas de determinados parientes, por lo que no va sólo dirigido al cónyuge sino que generalmente va dirigida a los hijos, y no es necesario que exista una ruptura matrimonial para su cumplimiento ni tampoco que sea solicitada para que sea admitida por el Juez.

Tras éste desarrollo civil se hace un análisis de éstas dos pensiones en el ámbito fiscal ya que tienen distintos efectos la una y la otra, además de diferentes consecuencias dependiendo en base a quien las presta y quien las percibe. En las pensiones compensatorias y en las anualidades alimenticias percibidas por persona distinta a los hijos tienen la consideración de rendimientos de trabajo, y para el pagador, como contrapartida, reducen su base imponible. En cambio, las anualidades alimenticias percibidas por los hijos están exentas de tributación en el IRPF y dan derecho al que las presta a la aplicación de la tarifa del Impuesto de una forma fraccionada rompiendo así la progresividad del mismo. También se establecen unas reducción por pensión compensatoria en caso de separación o divorcio y por anualidades por alimentos.

Finalmente, en este trabajo se hace un estudio general de lo que establece la jurisprudencia en este ámbito. La jurisprudencia que habla de las pensiones compensatorias y alimenticias es muy rica y abundante. La mayoría de pleitos que hay en este sentido es cuando el cónyuge reduce su base imponible por el pago de una pensión compensatoria y la Administración Tributaria cree que ésta reducción no es válida porque no se trata propiamente de una pensión compensatoria. Los tribunales establecen los requisitos que deben darse para que esta pensión sea considerada compensatoria: que sea aprobada por el Juez, que no vaya dirigida a los hijos (ya que se trataría de una anualidad por alimentos),además de apoyarse básicamente a lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador. Además también se puede ver mediante esta jurisprudencia las consecuencias de que una pensión compensatoria se sustituya por otras prestaciones (renta vitalicia, entrega de una capital…), etc.

LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y ALIMENTICIAS EN EL ÁMBITO CIVIL

En el ámbito civil existen dos grandes tipos de pensiones con distinta naturaleza y fundamento jurídico: en primer lugar, las pensiones por alimentos y, en segundo lugar, las pensiones compensatorias. El fundamento de la pensión alimenticia es la obligación de dar alimentos entre parientes, en cambio, el fundamento de la pensión compensatoria es sufragar el desequilibrio económico que se pudiera poner de manifiesto en un procedimiento de separación o divorcio.

La regulación de ambas instituciones se encuentra en el Código Civil, ubicándose las pensiones compensatorias dentro de la normativa que regula los procesos de divorcio y separación matrimonial ( arts. 81 y ss. del Cc.), mientras que las pensiones alimenticias, además de los anteriores procesos, también pueden venir derivadas del deber que existe entre parientes de proporcionarse alimentos (arts. 142 y ss. del Cc.).

A) LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria viene regulada en el art. 97 Cc. El fundamento de esta pensión es la situación económica en que queda un cónyuge tras la separación o divorcio en comparación con el otro cónyuge siendo, por tanto, su fin, que el cónyuge que resulte desfavorecido en su modo de vida como consecuencia de la crisis matrimonial pueda seguir disfrutando de un nivel de vida similar al que tenía durante la etapa de normalidad del matrimonio y que así mantiene el otro cónyuge.

Estas pensiones se rigen por el denominado principio dispositivo por lo que el cónyuge que se encuentre en la situación anterior puede renunciar a la pensión compensatoria. A falta de renuncia, la prueba de su necesidad recaerá sobre el cónyuge que lo solicita, debiendo ser expresamente pedida.

Características de la pensión compensatoria

Exclusión del criterio de culpabilidad: el derecho a percibir la pensión es independiente de que exista o no culpa en la causa de separación o divorcio.

Principio de rogación: la pensión, consecuentemente con el principio de justicia rogada que preside el proceso civil, ha de ser solicitada en el pleito, en tanto no puede acordarse por le Juez de oficio. Se trata, por tanto, de una cuestión de naturaleza jurídica privada, disponible y renunciable por las partes.

Momento del devengo del derecho: la obligación de pago de la pensión sólo es exigible desde la firmeza de la sentencia de separación o divorcio.

Renunciabilidad: la pensión compensatoria es renunciable, en tanto se establece en beneficio del acreedor, habiéndose de tener en cuenta que la renuncia hecha en procedimiento de separación resultará definitiva y vinculante a la hora del divorcio.

Pervivencia a la existencia del vínculo matrimonial: la prestación alimenticia queda sustituida por la pensión compensatoria en los supuestos de divorcio porque el matrimonio ya no existe. Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria estima que es posible la existencia simultánea de ambos tipos de pensiones.

Deudas de valor y garantías de pago: la pensión compensatoria es una deuda de valor y, por lo tanto, permite adoptar medidas de protección en frente a las alteraciones monetarias. En cuanto al establecimiento de garantías, la generalidad del art. 97 Cc permite considerar posible el establecimiento judicial de cualquier garantía.

Compatibilidad con la indemnización del art. 1438 Cc: la pensión compensatoria resulta compatible con el establecimiento de la compensación del art. 1438 Cc para el régimen de separación de bienes.

Circunstancias para obtener la pensión compensatoria

Para la fijación y cuantificación de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del cónyuge acreedor en el momento de la ruptura matrimonial debiendo tenerse en cuenta las circunstancias que establece el art. 97 Cc:

Los acuerdos de los cónyuges: El art. 90 Cc. dispone que el convenio regulador de separación deberá referirse, entre otros extremos, a la pensión que conforme el art. 97, corresponderá satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. El párrafo segundo del mismo artículo establece que cualquier acuerdo de los cónyuges, ya sea expreso o tácito, habrá de someterse a la valoración judicial y puede, por tanto, ser considerado gravemente perjudicial y declarado nulo por el Juez.

La edad y el estado de salud: aunque el art. 97 Cc establezca éstas dos circunstancias conjuntamente, se entiende que ambas circunstancias no tienen porque concurrir conjuntamente ni excluir la consideración de cualquier otra de las circunstancias prevenidas en éste artículo.

La cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo: si el establecimiento de la pensión compensatoria se basa en el hecho de no tener trabajo, el hecho de que posteriormente el cónyuge que perciba la pensión obtenga un empleo, nos encontraríamos ante una modificación sustancial de la fortuna de éste cónyuge, circunstancia que supone causa de modificación de la pensión, tal como establece el art. 100 Cc o incluso causa de extinción dela pensión según el art. 101 Cc.

La dedicación pasada y futura a la familia: en este punto cabe recordar la compensación del art. 1438 Cc a la que hemos hecho referencia por la cual el trabajo de la casa será computado como contribución a las cargas familiares y que tal aportación dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge: se ha de tratar de una empresa de titularidad de uno solo de los cónyuges y que el no titular preste su colaboración con carácter gratuito y sin percibir retribución alguna por su trabajo.

La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: la duración del matrimonio es una cuestión que tiene que tenerse en cuenta en relación con la convivencia, pues de no concurrir ésta, nos encontraríamos ante una separación de hecho. El desequilibro que origina el derecho a la pensión compensatoria tiene su origen en el momento del cese de la convivencia.

La pérdida eventual de un derecho de pensión: en esta circunstancia es necesaria la concurrencia de dos requisitos, en primer lugar, la necesidad de que tal pensión desaparezca como consecuencia de la separación o el divorcio y, en segundo lugar, que el nacimiento de la pensión se produjese con ocasión del matrimonio.

El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge: la cuantía del patrimonio de la que gocen los cónyuges se tiene que poner en relación a las necesidades que tengan cada uno de ellos.

Estructura de la pensión compensatoria

Sobre la duración de la pensión, parece que la mayoría de la doctrina considera que el derecho a percibir estas pensiones debe ser temporal y ello atendiendo a la finalidad de la pensión que no es otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado vínculo matrimonial.

En cuanto al actualización de la pensión compensatoria, el art 97 Cc en el último de sus párrafos que, en la resolución judicial se establecerán las bases para actualizar la pensión sin especificar el criterio que ha de regir para la determinación de tales bases de actualización. La habitual práctica es establecer un doble criterio: el incremento anual del IPC que determine el Instituto Nacional de Estadística y las modificaciones que sufran los ingresos del obligado a satisfacerlas.

Sobre la sustitución de la pensión, el art. 99 Cc dispone la posible sustitución convencional, en cualquier momento, de la pensión compensatoria fijada judicialmente, por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Por último, el art. 100 Cc hace referencia a la modificación de la pensión compensatoria estableciendo que, una vez acordada la pensión compensatoria en sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser esta modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge.

Extinción de la pensión compensatoria

Las causas de extinción de la pensión compensatoria vienen establecidas en el art. 101 Cc. y son las siguientes:

– Cese de la causa que motivó la pensión compensatoria

– Por contraer el acreedor nuevo matrimonio

– Por vivir maritalmente con otra persona

Por otra parte, el segundo párrafo de este artículo establece que no es causa de extinción de la pensión compensatoria la muerte del deudor, sin embargo, los herederos de éste podrán solicitar al Juez la reducción o supresión de la pensión si el caudal hereditarios no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Con respecto a estas pensiones el motivo no se encuentra siempre en supuestos de ruptura matrimonial, donde también se dan, sino que proviene de la obligación impuesta a una persona de asegurar la subsistencia de otra, pudiendo provenir dicha obligación de un contrato, un testamento o por imposición legal fijada judicialmente, como en el caso de los alimentos a parientes.

Esta obligación de procurar alimentos a los parientes viene establecida en el art. 143 Cc. La extensión de dichos alimentos vienen establecida en el art. 142 Cc “Se entienden por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le fue imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Normalmente, la prestación de alimentos se materializa en el pago de una pensión que debe cubrir las necesidades que establece el artículo citado. La cuantificación de esta pensión y el modo de satisfacerla ha de fijarse por los tribunales, los cuales están encargados de concretar la indeterminación que caracteriza a la pensión de alimentos objetivamente considerada. Esta concreción ha de fijarse siguiendo las prescripciones de los arts. 146 y 147 Cc que dicen que “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y que los mismos “se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y de la fortuna del que tuviera que satisfacerlas”.

Características de la pensión alimenticia

Solidaridad entre los llamados a prestarlos : El art. 145.2 Cc establece que en caso de urgente necesidad y concurriendo circunstancias especiales, el Juez podrá exigir a una sola de las personas obligadas a satisfacer los alimentos, a los que preste, provisionalmente, quedando reservada a este pagador, la posibilidad de repetir contra los demás obligados por la parte que les correspondiera satisfacer. El orden de prelación de los obligados a prestar alimentos vienen establecido en el art. 144 Cc. y es el siguiente:

– Al cónyuge

– A los descendientes de grado más próximo

– A los ascendientes también de grado más próximo

– A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

El segundo párrafo de este artículo establece que entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Irrenunciable: la irrenunciabilidad del derecho a los alimentos, así como la posibilidad de compensación y renuncia de las pensiones alimenticias atrasadas vienen expresamente contempladas en el art. 151 Cc.

Instransmisible: consecuencia de que el derecho a la pensión de alimentos sea irrenunciable es el hecho de que tampoco puede ser transmitida ya que la transmisión de éste derecho supondría la renuncia a él. La prohibición de renuncia o transmisión de este derecho se fundamentan en que los alimentos constituyen un derecho personalísimo y por ello queda excluido del comercio.

No transaccionable: el art. 1814 establece que el derecho a los alimentos futuros no es susceptible de constituir materia de los contratos de transacción y de compromiso.

Exclusión de culpabilidad: no existen supuestos específicos de pérdida del derecho de alimentos basados en la culpa de la ruptura matrimonial, pues son de aplicación al cónyuge las circunstancias prevenidas, con carácter general, para el derecho de alimentos entre parientes.

Momento del devengo: el art. 148 Cc. establece que procederá la exigencia de la prestación de alimentos desde el momento que los necesite para subsistir quien tiene derecho a percibirlos. En cuanto al momento en que procede su abono, este art. establece que es el de la fecha de interposición de la demanda.

Incumplimiento y extinción de la obligación

El incumplimiento de la obligación de prestar alimentos constituye una infracción del ordenamiento jurídico, el cual reacciona mediante la ejecución forzosa de los bienes del obligado a satisfacer la prestación de alimentos mediante el correspondiente proceso judicial.

En cuanto a la extinción de la obligación, las causas son las siguientes:

– La muerte del obligado a darlos

– La muerte del alimentista

– El empobrecimiento del obligado a darlos

– Desaparición de la necesidad de quien los recibe

– La mala conducta del alimentista.

Tipos de pensiones alimenticias

Los alimentos entre cónyuges: tienen lugar en caso de ruptura de la vida común (separación legal o de hecho) pero nunca en caso de disolución del matrimonio por divorcio ya que en este caso han dejado de ser cónyuges. Así, en la demanda de separación, el cónyuge necesitado podrá pactar y reclamar la pensión referida a los alimentos entre pariente en base a los arts. 143, 150 y 152 Cc.

Los alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos: la regulación de estos alimentos, en cuanto su obligatoriedad, se establece en el art. 92 C que dispone “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos”. Por otra parte, el art. 93 Cc dispone lo siguiente “El Juez en todo caso determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguiente de este Código”.

Esta pensión por alimentos se produce normalmente dentro del ámbito de una crisis matrimonial pero no es un requisito “sine qua non” la existencia de un previo vínculo matrimonial para que puedan fijarse este tipo de pensiones por lo que son reclamables alimentos a los padres por aquellos hijos habidos sin la existencia de matrimonio a tenor del art. 110 Cc.

De lo expuesto se desprende que esto es un derecho de “ius cogens”, es decir, en caso de que el demandante no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juez deberá acordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijos menores de edad.

En lo que se refiere a los alimentos para los hijos mayores de edad, hay que decir que estos no son de orden público, sino que son de carácter rogado, recayendo la prueba de sus necesidad en aquel que los solicita.

La forma más común de hacer efectiva la obligación de prestar alimentos a los hijos es mediante el pago de doce mensualidades al año, no existiendo posibilidad de compensarlos con otros pagos (colegios, farmacia, vestuario, etc), debiendo entenderse esta obligación dividida en tantas partes iguales como hijos haya.

Estas pensiones deben ser objeto de actualización, de conformidad con lo que disponga el convenio regulador o la sentencia, efectuándose normalmente esa actualización con referencia al IPC, aunque como ya hemos dicho en la pensión compensatoria, caben otros medios de actualización como pueden ser los porcentajes de oscilación del salario interprofesional o de los ingresos del deudor, etc.

Otros alimentos: en esta categoría podemos encontrarnos con los siguientes alimentos en función con los parientes que intervienen en la obligación:

– De los hijos a los padres

– Entre hermanos

– Entre otros familiares, como por ejemplo abuelos-nietos

En estos casos, evidentemente, no habrá una crisis matrimonial de la que se derive su otorgamiento o fijación, siendo su regulación la de los arts 142 y ss. del Cc.

LA COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 Cc.

El art. 1438 Cc, al regular la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes, regula un supuesto de obtención de renta de uno de los cónyuges que se denomina compensación y que trae su causa en el trabajo doméstico que ha sido realizado por uno de los cónyuges y que se debe satisfacer en aquellos supuestos en que sea de aplicación el precepto aludido, en el momento de extinguirse dicho régimen económico matrimonial.

Características de la compensación

Autonomía de la voluntad: Los cónyuges configurarán la contribución a las cargas del matrimonio como estimen conveniente, existiendo una regulación legal a falta de pacto. Dichos acuerdos deben adoptarse en capitulaciones matrimoniales.

Proporcionalidad: Respecto a los respectivos recursos económicos y no solo a los frutos y rentas obtenidas.

El trabajo doméstico: Se fija como una de las formas de cumplimiento de la obligación que pesa sobre los cónyuges de contribuir a las cargas del matrimonio.

Aportación de los hijos: Los hijos deben contribuir al levantamiento de las cargas familiares en la medida de sus posibilidades.

Afectación de los bienes: Los bienes de ambos cónyuges quedan afectos al cumplimiento de la obligación de subvenir a las cargas familiares.

Intervención judicial: Cabe la intervención judicial si uno de los cónyuges incumple su obligación legal de contribuir a las cargas matrimoniales.

La compensación

Una de las formas de contribuir a las cargas del matrimonio es el trabajo doméstico. Por trabajo doméstico se entiende el trabajo no remunerado realizado para la casa, para el hogar familiar, sin distinción de si el que lo realiza es el marido o la mujer.

La cuantificación del trabajo doméstico puede efectuarse por los cónyuges, que sentarán las bases para su determinación mediante las oportunas capitulaciones matrimoniales o de modo convencional, adoptando un acuerdo al efecto, en el momento de la fijación de la compensación. En defecto de dicho acuerdo, serán los tribunales los que deberán de realizarla, teniendo en cuenta las especiales características de este trabajo.

El trabajo doméstico no sólo se tiene en cuenta a la hora de computarlo como contribución a las cargas del matrimonio, sino que además da derecho a obtener una compensación que el juez señalará a falta de acuerdo, a la extinción del régimen económico.

Esta compensación tiene una clara finalidad que es la de corregir el principal problema con que se encuentra en su disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no permite la participación de un cónyuge en los beneficios del otro cuando éstos se han obtenido en el matrimonio vigente, causando un grave perjuicio a aquel que se ha dedicado al trabajo en el hogar.

El art. 1438 Cc. deja a la voluntad de las partes la fijación de dicha compensación, pues la fijación judicial solo se realizará a falta de convenio. Dicho acuerdo puede ser previo a la extinción del régimen de separación de bienes. A falta de acuerdo la compensación será fijada por el juez, el cual tienen una gran discrecionalidad en la fijación de su cuantía pues la norma no fija los parámetros s que delimitarán la misma.

La forma de satisfacer dicha compensación será en dinero, salvo que el cónyuge obligado a satisfacerla invoque por analogía el pago mediante la entrega de los bienes que determina el art. 1432 Cc y el otro cónyuge, o en su defecto el juez, lo acepte.

LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y ALIMENTICIAS EN EL ÁMBITO FISCAL

Una vez estudiada la regulación de las pensiones compensatorias y alimenticias en el Derecho Civil, vamos a centrar nuestra atención a las consecuencias fiscales que tienen estas pensiones.

Cuando se efectúa el pago de una pensión para hacer efectivo el derecho de alimentos a que se refiere el Código Civil se está produciendo un empobrecimiento de quien los satisface y el correlativo enriquecimiento de quien los recibe. Esto tiene incidencia en el Derecho Fiscal y, en particular, en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas encargado de gravar la capacidad económica de las personas, puesta de manifiesto a través de la obtención de renta por las mismas.

El art. 6 de la Ley del IRPF establece lo siguiente “1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. 2. Componen la renta del contribuyente:

a. Los rendimientos del trabajo.

b. Los rendimientos del capital.

c. Los rendimientos de las actividades económicas.

d. Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e. Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.”

Mediante esta artículo nos encontramos que todas las prestaciones de alimentos entre parientes estarían sujetas a la tributación en la persona que las recibe bajo el concepto “incrementos de patrimonio”. Esta afirmación debe ser matizada por la existencia de diversos preceptos que contiene la propia ley que otorgan a las pensiones de alimentos y a las pensiones compensatoria un tratamiento especial que es el que pasaremos a estudiar.

LAS ANUALIDADES POR ALIMENTOS PERCIBIDAS DE LOS PADRES EN VIRTUD DE DECISIÓN JUDICIAL

El art. 7 de la Ley del IRPF en su letra k) declara exentas las cantidades que los hijos perciben de los padres por decisión judicial. De aquí deducimos que esas pensiones deben venir fijadas por decisión judicial y el destinatario de las pensiones debe ser hijo.

El progenitor que abona estas cantidades no se las podrá deducir como gasto, ni le generarán derecho a reducción en la base imponible general de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.2 de la LIRPF.

Sin embargo, el art. 51 LIRPF para la determinación de la cuota íntegra estatal, y el 62, para la autonómica o complementaria, si que prevén un beneficio fiscal para el pagador de estas rentas, al disponer que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala de gravamen, estatal o autonómica, separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. Con ello, dichas cantidades, al no poder ser reducidas, no se acumularán a las demás rentas a la hora de aplicar el tipo de gravamen, dando como resultado una menor cuota debido a la progresividad del impuesto.

PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS QUE NO QUEDAN EXENTAS

Tributación de las cantidades percibidas como Rendimiento del Trabajo Personal

El art. 16. 2 en su letra f) dispone “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Si tal como hemos visto en el art. 7 apartado k) se declaran exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial, tributan, como sujetas y no exentas, las pensiones compensatorias percibidas por el cónyuge y las anualidades por alimentos percibidas por parientes distintos de los padres.

Dichas rentas no estarán sujetas a retención y ello debido a que el pagador de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2 LIRPF y el 71.1 Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de las Personas Físicas, no está obligado a retener ni a ingresar a cuenta.

Reducción de las cantidades satisfechas de la Base Imponible General

De acuerdo con lo que establece el art. 46.2 LIRPF, las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge y las anualidades por alimentos abonadas a familiares distintos de hijos, satisfechas por decisión judicial, se reducen de la base imponible de quien las paga.

Es necesario que el pago venga impuesto por decisión judicial. Pero, a estos efectos es indiferente que la decisión haya sido tomada por un Tribunal español o extranjero. La Administración ha interpretado que la expresión “decisión judicial” no debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, como sinónimo de sentencia, por la cual cosa tendría cabida dentro del concepto de “decisión judicial” la transacción judicial y el allanamiento.

En el supuesto de un divorcio que, en virtud, del convenio regulador aprobado judicialmente, resulta obligado a abonar mensualmente en concepto de “pensión alimenticia” una determinada cantidad a su esposa, no estamos en presencia de ninguna pensión compensatoria a favor del cónyuge, y en consecuencia, no procederá reducir la base regular por este concepto. No obstante, y dado que en el convenio regulador se fija una pensión alimenticia a favor del cónyuge, si resultará aplicable por este concepto la reducción en la base imponible regular.

Por tanto no procede la reducción de la base imponible del IRPF en el importe de la cuantía satisfecha por una pensión compensatoria otorgada al cónyuge cuando la obligación de su pago provenga de un pacto de las partes.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que esta reducción no está sometida a limitación de ningún tipo, por lo que se pueden reducir en su totalidad, a diferencia de las que de la misma forma regula el art. 46 LRPF que se refiere a las aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social, que tienen como límite, con carácter general, la menor de dos cantidades, o 7.212,15 euros , o el resultado de aplicar el 25% a la suma de los rendimientos netos obtenidos individualmente en el ejercicio, procedentes del trabajo, de actividades económicas y de rentas imputadas de transparencia fiscal por sociedades de profesionales y de artistas y deportistas.

Para el caso de que la sentencia de separación o divorcio establezca las cantidades que tiene que abonar uno de los cónyuges, pero sin especificar cual es la naturaleza de las mismas, la Agencia Tributaria se ha pronunciado de la siguiente manera:

a) Si no se especifica nada, se entenderá que todo el importe corresponde a anualidades por alimentos a favor de los hijos.

b) Si se indica que son anualidades por alimentos, pero no se especifican los beneficiarios, no puede atribuirse por partes iguales entre el excónyuge y los hijos, sino que corresponden en todo caso a los hijos.

c) Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado, el divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión compensatoria siempre que se produzca desequilibrio económico y así se

d) establezca mediante sentencia.

El pago de las pensiones compensatorias en el cálculo de las retenciones en los Rendimientos de Trabajo Personal

Para determinar el porcentaje de retención aplicable a esta categoría de renta, se ha de partir de la cuantía total de las retribuciones del trabajo personal que vaya a obtener el trabajador, cantidad a la que se le habrán de restar una serie de conceptos, entre los que se encuentran las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial. Dichos conceptos son:

• Reducciones rentas irregulares.

• Seguridad Social, Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y derechos pasivos.

• Reducciones del rendimiento neto del art. 18 LIRPF.

• Mínimo personal y familiar (por ascendientes y ascendientes)

• Otras reducciones (pensionistas, parados…)

• Pensiones compensatorias al cónyuge, siempre que hayan sido fijados por resolución judicial.

A estos efectos, es necesario que el contribuyente ponga dicha circunstancia en conocimiento del pagador del rendimiento, por medio de comunicación realizada de la forma establecida al efecto en el art. 82 Reglamento IRPF, acompañando a la comunicación testimonio literal dela resolución judicial que le obliga al pago de la pensión.

El pago de las anualidades de alimentos en el cálculo de las retenciones en los Rendimientos de Trabajo Personal

El art. 79.2 Reglamento IRPF dispone que si el preceptor de rendimientos de trabajo satisface anualidades por alimentos a us hijos por decisión judicial y su importe es inferior a la base de cálculo del tipo de retención, debe calcularse por separado, en consonancia a como se determina la cuota íntegra del impuesto:

• Por un lado, la parte de cuota de retención correspondiente al importe de las citadas anualidades.

• Por otro, la parte de cuota de retención correspondiente al resto de la base de cálculo de tipo de retención.

Para que se proceda la aplicación de esta regla especial es necesario que el contribuyente, ponga dicha circunstancia en conocimiento del pagador del rendimiento, por medio de comunicación realizada de la forma establecida al efecto en el art. 82 del Reglamento IRPF y que se acompañe a la comunicación testimonio literal de la resolución judicial que le obliga al pago de la anualidad.

Declaración del IRPF de aquellas personas que perciben pensiones compensatorias o alimenticias

La Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social ha modificado el art. 79 de la LIRPF en sus apartados 2 y 3, en lo que e refiere a la obligación de presentar declaración para los contribuyentes del Impuesto sobre le Renta, afectando la modificación a aquellas personas que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos.

Mediante esta nueva redacción se establece que los contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes a las previstas en el art. 7 letra k) LIRPF que quedaban exentas, es decir, las anualidades por alimentos pagadas de padres a hijos en virtud de resolución judicial, no deben presentar declaración del IRPF si las mismas no superan la cantidad de 7.813,16 euros. Hay que tener en cuenta que éste límite se refiere tanto a tributación individual como conjunta.

Declaración de las rentas cuando el obligado al pago no las satisface

Como regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Renta 40/98, las rentas a incluir por el contribuyente en su base imponible deben imputarse de la siguiente forma:

• Los rendimientos el trabajo y del capital (inmobiliario o mobiliario) al periodo impositivo en que sean exigibles por su preceptor.

• Los rendimientos de actividades económicas al periodo impositivo que corresponda según lo dispuesto en la normativa del IS.

• Las ganancias y pérdidas patrimoniales al periodo en que se produzca la alteración patrimonial.

Partiendo dela base que estas pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos constituyen Rendimiento del Trabajo Personal para el preceptor, le sería de aplicación el criterio de devengo, por el cual el beneficiario de estas rentas debería de imputarlas al año en que sean exigibles, aun cuando no se haya cobrado.

Ahora bien, el art. 14 LIRPF regula ciertas reglas especiales, concretamente, sienta una regla especial para los rendimientos derivados del trabajo del contribuyente que se cobre en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, por circunstancias justificadas no imputables al trabajador, a lo cual se denomina “atrasos”, o lo que es lo mismo, explicita como se deben de imputar estas pensiones o alimentos no cobrados en su fecha. Esta forma de imputar es la siguiente:

Se imputan al ejercicio en que fueron exigibles, teniendo en cuenta que si se trata de rentas que no se han satisfecho total o parcialmente por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, se consideran exigibles en el periodo impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial.

Debe realizarse una declaración complementaria, que tendrá las siguientes particularidades:

a) Se presenta en el plazo que va desde la fecha de cobro al final del inmediato siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF.

b) Incluye las rentas declaradas en su día más los atrasos percibidos ahora, y se deduce de la cuota que resulte la que se ingresó anteriormente.

c) No incluye sanción, intereses de demora ni recargo alguno.

En el caso de que las cantidades que deba de percibir un trabajador por resolución firme, se reciban en un ejercicio posterior al de la resolución, al tratarse por tanto de atrasos se deberá de efectuar una declaración complementaria del ejercicio en el que recayó la resolución firme y no de aquellos años en los que se devengaron las rentas origen de la controversia judicial.

Por otra parte, cabe cuestionarse si se pueden reducir de la declaración de la renta el obligado al pago de una pensión compensatoria o una anualidad alimenticia la cantidad que debió satisfacer aun cuando no la haya satisfecho. Parece claro que para que den derecho a reducción las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos en las base imponible del obligado a su pago, éstas no solo deben haberse fijado judicialmente, sino que además deben de haberse satisfecho efectivamente.

TRIBUTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 CC.

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, adiciona una letra d) al apartado 3 del art. 31 LIRPF por lo que queda redactado de la siguiente manera: “En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados”.

El apartado segundo del art. 31 LIRPF regula aquellos supuestos en los que, por constituir supuestos clásicos de especificación de derechos, se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y por tanto no se generan ganancias ni perdidas patrimoniales de ningún tipo. Dichos supuestos son, la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico de participación y en general, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Entre los supuestos referidos, el legislador no ha incluido al que se produce por la extinción y liquidación del régimen económico de separación de bienes. Por tanto, cuando fruto de estas operaciones extintoras del referido régimen económico matrimonial se producían adjudicaciones de bienes de uno a otro cónyuge se han venido generando normalmente ganancias patrimoniales, provocando con ello una clara desigualdad con la fiscalidad aplicable a los otros dos regímenes matrimoniales, el de gananciales y el de participación.

Como consecuencia de ello, con la nueva regulación se equipara el tratamiento fiscal de los tres regímenes económicos matrimoniales, por lo menos cuando la extinción de los mismos venga provocada por una resolución judicial o por imposición legal, como es en el caso de la compensación del art. 1438 Cc.

El nuevo apartado se encuadra en el punto tercero del art. 31, que viene a regular aquellos supuestos en los que no se produce ni ganancia ni perdida patrimonial: supuestos de reducción de capital, las denominadas plusvalía del muerto y la transmisión lucrativa de empresa o participaciones.

Los requisitos para que al compensación satisfecha por un cónyuge a otro no genere ni ganancia ni perdida patrimonial son los siguientes:

– Que como consecuencia de la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes se produzcan adjudicaciones de bienes o derechos por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

– Que dichas adjudicaciones vengan ordenadas por imposición legal o por una resolución judicial.

– No se pueden actualizar los valores de los bienes adjudicados.

LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y ALIMENTICIAS EN EL ÁMBITO JURISPRUDENCIAL

La mayoría de la jurisprudencia que podemos encontrar sobre las pensiones compensatorias y alimenticias en el IRPF versan sobre lo que establecía el art 71.2 de la antigua ley del IRPF 18/1991 de 6 de junio. Este artículo establecía lo siguiente “La parte regular de las base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial”.

En este artículo encontramos los requisitos básicos que se deben dar para que se establezca la reducción a favor de quien presta las pensiones compensatorias y alimenticias a favor del cónyuge, ya que, como ya hemos dicho, las pensiones alimenticias prestadas a los hijos no suponen una reducción para quien las presta. Por tanto, uno de los requisitos esenciales es que las pensión vaya dirigida exclusivamente al cónyuge. Sobre este tema encontramos varias sentencias.

El TSJ de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo número 3050/1999, establecía que “el silencio mostrado por el convenio en cuanto la distribución de la pensión entre el cónyuge y el hijo debe resolverse a favor del reparto igualitario, solución que encuentra directo encaje en el artículo 393 del Cc. al presumir iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones de los partícipes en la cosa o derecho común, o si se prefiere en lo establecido en le artículo 1138 CC, que a falta de otra cosa que pueda derivarse del texto de las obligaciones, presume también dividido el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya”.

Otra sentencia es del TSJ de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 470/1999 decía que “la Ley no permite reducirse las cantidades fijadas por alimentos a favor de los hijos del sujeto pasivo. Tales pensiones se encuentran sujetas a tributación como rendimiento del trabajo personal del preceptor (art. 25 LIRPF), mientras que las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial están exentas (art. 9 Ley)(…). La solución pasa por examinar que cantidad en concepto de pensión compensatoria corresponde a la esposa. Ello quiere decir que sólo la cantidad percibida por ésta última, puede aplicarse a reducir la base imponible del actor(…)en la estipulación 7ª del convenio se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa e hijos sin especificación alguna, ni se concretó el importe que corresponde a la esposa y cada hijo. Es por ello, que a los efectos de determinar que cantidad correspondía al cónyuge para determinar la parte que debe reducirse debe determinarse la cuantía de la pensión por el número de personas a cuyo favor se ha establecido, en este caso por tres. En consecuencia, no puede considerarse que dicha cantidad corresponda exclusivamente al concepto de pensión compensatoria del cónyuge”

En el mismo sentido tenemos la sentencia del TSJ de Canarias en el recurso contencioso administrativo 497/2003 exponía que “Es necesario acudir a las reglas de imputación de pagos (art. 1172 Cc). El demandante pretende que se imputen los pagos a la pensión compensatoria, hasta su total cancelación, pues en su declaración de la renta efectuó la imputación, o por ser la deuda más gravosa, ya que de no imputarse el pago a dicha deuda no podría hacer la reducción(…). Siendo las deudas que se tratan a colación todas ellas vencidas, de igual naturaleza y gravamen, procede aplicar la regla de prorrata (art. 1174 Cc), en la proporción que indica el demandante, es decir, un tercio de lo pagado deberá imputarse a la pensión compensatoria. En consecuencia, la base imponible regular deberá reducirse en el equivalente a dicho tercio de lo pagado en el ejercicio 1996”

Sobre estos casos, en que las pensiones no están bien definidas si van dirigidas al cónyuge o los hijos, vemos que la jurisprudencia acude a la solución de dividir la prestación que realiza el actor por partes iguales y la parte que corresponde al cónyuge es la que es objeto de reducción. Otro de los requisitos que se establece para que pueda darse la reducción es que las pensiones compensatorias y alimenticias estén establecidas por decisión judicial.

El TSJ de las Islas Baleares en el recurso número 1262/2000 señalaba que “en aplicación del art. 71.2 Ley 18/1991, son deducibles de las base imponible del IRPF, los pagos efectuados al cónyuge o excónyuge, ya sea en concepto de alimentos expresamente establecidos como tales, en el caso del divorcio, o explícita o implícitamente, en el de separación, o en concepto de pensión compensatoria del art. 98 Cc; siendo excluibles, sin embargo, los pagos efectuados en concepto de alimentos para los hijos; siempre y cuando dichos pagos estén amparados en decisión judicial. Requisito, éste último que, como reconoce la propia parte actora, no puede apreciarse en el presente caso, al no existir esa decisión judicial, que no necesariamente debe ser una sentencia, sino que puede ser cualquier otra fórmula en la que exista o haya algún tipo de intervención judicial. Al no existir esta intervención no puede apreciarse la reducción pretendida por la parte, y aun cuando pueda reconocerse la existencia de gasto o abono de pensión, la literalidad del precepto impide aquélla”.

En este sentido también consideró el Tribunal Económico Administrativo Foral en la reclamación 620/2003 lo siguiente “para la reducción que nos ocupa resulta requisito imprescindible que la pensión compensatoria se satisfaga por haber sido establecida por decisión judicial y en este caso resulta una cuestión no controvertida que la obligatoriedad del pago de cantidades en los términos del Convenio finalizó en el año 2001, por lo que las cantidades satisfechas por el reclamante en el año 2002 no se encuentran amparadas por dicho convenio y quedan excluidas por tanto de los beneficios contemplados en dicho artículo (art. 61 de la Norma Foral 8/1998). Es decir, que los abonos efectuados fuera del periodo del vigencia del convenio, y cualquiera que haya sido de carácter, habrán derivado, en todo caso, de un pacto privado entre las partes sin refrendo de autoridad judicial alguna, lo que impide admitir las pretensiones del reclamante”.

Por otra parte, el art. 99 Cc. establece la posibilidad de que la pensión compensatoria sea sustituida por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Vamos a ver como afectan estas sustituciones en la reducción de la pensión compensatoria según la jurisprudencia.

El TSJ de Cataluña en el recurso número 91/2000 expresaba lo siguiente “La discrepancia entre la parte actora y la Administración tributaria en el pago en especie consistente en la compra, por el recurrente de un piso en la calle (…), con la finalidad de adjudicárselo a su esposa en concepto de pensión compensatoria, cumpliendo así la estipulación quinta del convenio regulador. Pues bien, en relación con esta prestación, la Administración tributaria alega la falta de justificación de pago de las correspondientes cantidades por la compra del piso, que la parte actora sostienen haber satisfecho. No obstante, en vía jurisdiccional, el recurrente aporta certificación de la Agencia núm. 29 del Banco Popular Español en la que se relacionan una serie de cantidades satisfechas durante el ejercicio de 1996, y que según reza la citada certificación corresponden a los pagos ordinarios del préstamo hipotecario concedido por esta entidad para la adquisición de la vivienda ubicada (…), quedando, por tanto, durante el ejercicio de 1996 y, en concepto de pensión compensatoria por la prestación en especie de la compra de un piso”.

Por otra parte, el TSJ de Aragón en el recurso número 208/2001 que establecía “del propio tenor del convenio regulador de la separación, tal y como se desprende, desde un punto de vista formal, del hecho de que el pago de dicha cantidad no viene regulado dentro de la estipulación que el convenio dedica a la pensión compensatoria, sino en una estipulación diversa dedicada a la indemnización de los perjuicios causados por la separación, y asimismo de la constatación de que el pago de dicha cantidad deriva de la propia ejecución de los acuerdos contenidos en el convenio, y en concreto de la venta del domicilio conyugal”.

En el mismo sentido el TSJ de Galicia en el recurso número 7163/2000 decía lo siguiente “Se pretende la reducción en la base imponible en el importe del complemento indemnizatorio por compensación de vivienda estipulado en el convenio regulador. Y, tal partida, no es pensión compensatoria a favor del cónyuge. (…) Es así que, la cantidad discutida se estipuló como complemento de las adjudicaciones hechas al liquidar la sociedad de gananciales. Y liquidar la sociedad de gananciales es poner fin al estado de derecho económico que vinculó a marido y mujer desde el inicio de su relación matrimonial hasta su disolución por alguna de las causas admitidas en la Ley. (…)En este caso, se trata de la realización de operaciones particionales en la comunidad post-ganancial; no se trata de compensar económicamente al cónyuge, ni siquiera de variar su capacidad económica, sino de atribuirle lo que era suyo”.

También el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en la reclamación económico-administrativa 148/2003 expresaba “En el supuesto que nos ocupa, en la Cláusula Tercera del convenio regulador, sobre la pensión compensatoria, se establece que ambos esposos reconocen que la separación provoca un desequilibrio económico en la esposa y pactan que se abonará por el esposo la suma de 601 euros mensuales durante 3 años desde la firma del convenio. Dicha cantidad capitalizada en la suma de 21.636,44 euros será abonada de una sola vez y a la firma del convenio del cual supone fiel carta de pago. Es decir, que el capital recibido por la esposa se configura para ésta como una renta de trabajo de tracto único sustitutoria de una percepción de carácter periódico, retribución total a la que de acuerdo con la normativa expuesta se aplica el porcentaje de integración del 70 % previsto precisamente para evitar la elevación progresiva del tipo de escala del impuesto para acumularse en un ejercicio unos ingresos que, de no mediar el pago único, hubieran tributado distribuidos en tres años, con lo que el perjuicio económico que advierte la recurrente no se produce porque la normativa ya ha arbitrado el adecuado mecanismo de compensación para todo los supuestos de rentas que se generan en más de un año”.

Por tanto, de lo expuesto cabe deducir que para que la sustitución de la pensión compensatoria pueda operar como reducción de la base imponible del IRPF es necesario que esta sustitución sea en concepto de pensión compensatoria y no en el de indemnización por daños y perjuicios ni por disolución de la sociedad de gananciales, porque de lo contrario, la reducción no operará. Además la ley del IRPF establece especialidades en caso de que se den estas sustituciones para que la pensión que percibe el cónyuge en una sola vez no le sea más gravosa.

A partir de ahora vamos a ver sentencias que delimitan el ámbito en el que podemos considerar que estamos ante una pensión compensatoria.

El TSJ de Andalucía en el recurso número 3191/1997 decía ” El examen de la sentencia de separación y del auto de medidas provisionales evidencian que la pensión no tiene naturaleza compensatoria al cónyuge, ya que el pago se realice al mismo, la finalidad de la pensión es la de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares. De ahí que el dato de que el pago se efectúe a la esposa en absoluto enturbia la naturaleza de la pensión que es de las previstas en el art. 90 Cc que es la que podría justificar la reducción pretendida”.

Sin embargo, el TSJ de Murcia en su recurso 1256/2001 establecía ” Es evidente que el auto de medidas provisionalísimas se bien dice que la cantidad que fija es para el levantamiento de las cargas familiares, si no hacemos una interpretación literal y formalista de esta expresión, es evidente que no excluye que parte de dicha cantidad esté destinada a compensar el desequilibrio económico que dela separación provisional origina en la esposa teniendo que es un hecho indiscutido que carecía de medios de vida(…)y sin que sean equiparables los conceptos “levantamiento de cargas”, “pensión de alimentos” y “pensión compensatoria” al poder ser el primero mucho más amplio que los otros. En consecuencia en opinión de este Tribunal hay que examinar caso por caso, ya que puede darse la posibilidad de que en la expresión levantamiento de cargas se quiera incluir exclusivamente los alimentos de los hijos, supuesto en el que la pensión no sería deducible o que englobe también una cantidad como pensión compensatoria a favor del cónyuge supuesto en el que la parte destinada a esta finalidad sí sería deducible, que es la conclusión a la que ha llegado esta Sala”.

Por tanto, vemos que estas dos sentencias establecen dos posturas distintas ya que una establece que el levantamiento de las cargas familiares no abarca la pensión compensatoria por lo que no cabe la reducción, sin embargo, la segunda sentencia cree que el concepto de levantamiento de cargas es muy amplio por lo que puede caber dentro la pensión compensatoria, lo cual debe analizarse caso por caso. Como vemos existe cierta discrecionalidad por parte de los jueces para considerar que hay que entender por el sostenimiento de las cargas familiares, en un sentido estricto o en un sentido amplio por el cual podríamos introducir dentro del levantamientos de las cargas las pensiones alimenticias e incluso las pensiones compensatorias dependiendo del caso.

El TSJ de Andalucía en el recurso 188/1998 exponía que “en el convenio regulador no se determinó de forma expresa el pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge al que se refiere el art. 97 Cc, pero de las circunstancias que concurren se deduce que la asignación económica contemplada en el mismo y a cargo del actor tenía por objeto satisfacer tanto alimentos de la hija como compensar económicamente al cónyuge por razón de los años de matrimonio que no alimentos, pues esta obligación, como dice la Administración se extingue por disolución del matrimonio, pudiendo entenderse que la expresión alimentos hace referencia a la doble carga de, por una parte a cubrir necesidades de la hija, y por otra, sería asimilable a la pensión compensatoria a que alude el art. 97 Cc. Desde esta perspectiva la parte de pensión alimenticia no sería reducible en la base imponible del IRPF, en cambio sí sería reducible la correspondiente a compensar al cónyuge”.

Hay que tener en cuenta que la pensión alimenticia que se presta al cónyuge pasa a ser automáticamente pensión compensatoria en el momento en que éstos se separan ya que la pensión alimenticia sólo puede hacerse a favor de parientes y cuando se produce el divorcio hay una disolución del vínculo matrimonial.

En este sentido el TSJ de Cataluña en su recurso 2390/1999 decía que “en el convenio regulador consta que los hijos del matrimonio son todos mayores de edad, que los mismos decidirán libremente en compañía de quien quedan o residan, si bien el la actualidad continuarán residiendo con la madre, Añadiéndose en el pasto cuarto ” El esposo abonará a la esposa del uno al cinco de cada mes, en concepto de pensión de alimentos y compensatoria la suma de 61.500 ptas. Mensuales, que corresponden al 50 % de lo que percibe actualmente el Sr…, y ello dado que la Sra. carece en absoluto de ingresos”. De tales términos del convenio resulta que la única beneficiaria de la pensión de alimentos y compensatoria es la esposa, y no los hijos mayores de edad, así como que se refiere a la totalidad de la mitad de los ingresos, incluidas las pagas extraordinarias y se hace en compensación a la total carencia de ingresos de la esposa”.

Como conclusión de este trabajo podemos extraer la doble vertiente de las pensiones que hemos estudiado. Esta doble vertiente aparece cuando las tratamos tanto en el ámbito civil como en el fiscal. Desde el punto de vista civil, las pensiones compensatorias y alimenticias suponen un gravamen para la persona que las presta, en cambio, suponen un lucro o un beneficio para quien las recibe. Sin embargo, cuando tratamos el ámbito fiscal, la prestación de estas pensiones beneficia de un modo u otro a quien las da y, contrariamente, suponen una obtención de renta y, por lo tanto, un hecho gravoso para quien las recibe, con excepción, claro, de las prestaciones por alimentos que reciben los hijos de los padres.

Concretamente, y a modo de resumen, las pensiones compensatorias entre cónyuges tienen la consideración de rendimiento de trabajo para el que las recibe, mientras que para el cónyuge obligado a satisfacerlas suponen una reducción de las base imponible regular, y a su vez, las anualidades por alimentos para el que las recibe son rendimientos de trabajo, excepto si son percibidas de los padres, en cuyo caso están exentas, y correlativamente suponen para quien debe satisfacerlas una reducción de la base imponible regular con excepción de las abonadas a los hijos del sujeto pasivo.

Esta doble vertiente de las pensiones compensatorias y alimenticias se da mucho en la práctica tal como hemos podido comprobar en la abundante jurisprudencia que existe sobre el tema. El principal problema que se da en los tribunales, es que las personas obligadas civilmente a satisfacer estas prestaciones intentan obtener un cierto beneficio por la vía tributaria. Por ello, lo que hacen la mayoría de estas personas es intentar englobar dentro del concepto de pensión compensatoria todas las prestaciones que realizan a la familia, lo cual les resulta más favorable.

Pero tal como hemos visto en la jurisprudencia ilustrada, los tribunales son muy taxativos a la hora de establecer cuando estamos ante una pensión compensatoria y cuando no y respetan fielmente los requisitos establecidos por la ley. Por lo tanto, en la mayoría de casos no aceptan que se trate de una pensión compensatoria cuando la prestación realmente va dirigida a la sustentación de los hijos o del cónyuge separado. Sin embargo, las prestaciones dirigidas al sustento del excónyuge después de la disolución del matrimonio nunca se considerarán pensión alimenticia ya que es necesario que exista un vínculo familiar para este tipo de prestaciones. O tampoco considerarán que una prestación hecha por un cónyuge al otro será una pensión compensatoria si no lo ha establecido así un juez expresamente, etc.

En conclusión, vemos que esta doble vertiente de las pensiones compensatoria y alimenticia se da tanto en la regulación civil y fiscal como en la práctica en las resoluciones de los tribunales, por tanto, tiene una gran trascendencia tanto teórica como práctica.