LOS DERECHOS DE AUTOR DEVENGADOS POR LOS HEREDEROS NO ESTÁN SUJETOS A IRPF
Compartir en TwitterHace unos años acudieron a mi despacho los sobrinos y herederos de un
famoso escritor fallecido pocos meses antes. Se aproximaba el vencimiento del
plazo para declarar la herencia y querían consultarme qué valor debían atribuir
a los derechos de autor, que constituía el principal activo recibido del causante.
– Casi me da vergüenza cobrarles por responder una pregunta tan sencilla. La
ley está clarísima. Deben declarar ustedes el valor real.
– ¿Y eso que es?
– El valor real, como su nombre indica es un valor real como la vida misma.
Dicho de otra manera: declaren ustedes poco.
Inmediatamente comprendí que mi respuesta había sido precipitada y me
apresuré a rectificar.
– Rectifico. No declaren ustedes poco: declaren poquísimo. Les recomiendo
emitir una declaración imperceptible. Cuanto más se aproxime la base
imponible a la cantidad redonda llamada cero, más se acercarán a la
perfección declarativa.
– Pero el editor nos ha dicho que a los pocos días del fallecimiento de nuestro
tío había lanzado nuevas ediciones de sus principales obras. Y los primeros
indicios eran que se vendían bien.
– El fenómeno de las ventas póstumas de los autores muertos se asemeja al de
los fuegos fatuos en torno a las tumbas de los cadáveres recientes. Siempre
habrá lectores necrófilos. Pero, una vez extinguidos los fuegos fatuos, los
escritores difuntos, por necesidades del mecanismo de la industria editorial,
suelen entrar en un largo purgatorio de popularidad, que dura, como mínimo,
veinte años. A los editores les interesa lanzar novedades y no competir consigo
mismos. Si, después del purgatorio, los muertos resucitan, el producto de esta
rara resurrección se llama un clásico. Ocurre muy pocas veces. Créanme. Si el
editor ya les ha hecho alguna liquidación, declaren como valor de los derechos
de autor de su tío el importe de esa liquidación más una peseta (aclaro al lector
que las pesetas eran unas monedas antiguas que circulaban en España en
aquella época).
– Personas que saben de estas cosas nos han advertido que, si la Generalitat
considera baja nuestra declaración, podemos ser sancionados.
– Desechen vanos temores. El miedo es una pasión desconocida para quienes
poseemos el conocimiento verdadero (lean, de paso, la Ética de Spinoza). En
primer lugar, existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial según la cual,
cuando la norma tributaria emplea, al definir la base imponible, conceptos
jurídicos indeterminados, como lo es el de valor real, la discrepancia en la
valoración no puede ser jamás motivo de sanción.
En segundo lugar, si la Generalitat discrepa del valor que ustedes declaren,
tendría que basarse en alguno de los medios de comprobación que enuncia el
artículo 52 de la Ley General Tributaria. Si repasan el artículo 52, verán que los
únicos medios de comprobación que podrían convenir a nuestro caso son el
dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria.
Que yo sepa, la Administración tributaria de la Generalitat no posee ningún
perito experto en valorar derechos de autor.
Por otra parte, existe una reiterada jurisprudencia en el sentido de que los
peritos deben poseer titulación académica adecuada al objeto de su pericia.
Salvo error por mi parte, no hay en España ningún título académico que
capacite para valorar derechos de autor.
– Podrían acudir a un perito extranjero.
– Sí, pero estos vuelan muy alto y, a la Generalitat, li costarien més les
esquetlles que el bou. Créanme: declaren ustedes poquísimo.
– Pues nos da usted un disgusto, porque nosotros, como la mayoría de
contribuyentes, lo que queremos es pagar, cuanto más, mejor.
– Lo siento. Mi deber es aconsejarles que cumplan estrictamente la Ley,
aunque no les guste.
– Qué remedio. Pero nos queda el consuelo de que, después, podremos
declarar por IRPF los rendimientos de nuestros derechos de autor.
– Ni lo sueñen. Lasciate ogni speranza, voi che entrate. El IRPF es incompatible
con el Impuesto de Sucesiones por los mismos hechos imponibles.
¿Y eso dónde lo dice?
– Lo dice un principio general del Derecho tributario: el de interdicción de la
doble imposición. Y lo aclara, aunque con dicción imperfecta, el artículo 4 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones, que, bajo la rúbrica
Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reza:
En ningún caso un incremento de patrimonio quedará gravado por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
– Sin embargo, no se trata del mismo hecho imponible. Una cosa es el
incremento patrimonial que obtenemos al heredar los derechos de autor de
nuestro tío y otra cosa los rendimientos de estos derechos de autor que nos
paga el editor. Es lo mismo que si heredamos unas acciones o unos títulos de
la deuda pública. Una cosa es el incremento patrimonial por la herencia y otra
cosa la percepción de los dividendos o los intereses.
– En los dos segundos casos, sí. Pero no en el primero. En efecto, cuando se
cobran un dividendo o unos intereses se grava una capacidad tributaria
diferente de la que se puso de manifiesto al heredar las acciones o los títulos, cuyo valor nuclear permanece después de engendrar esas hijuelas. En cambio,
cuando se devengan los derechos de autor de un muerto, derechos destinados
a la caducidad, los herederos no hacen otra cosa que realizar el bien que
adquirieron al heredar y por el que ya tributaron. Poco o mucho (yo les
aconsejo que poquísimo). Pero tributaron. Los dividendos y los intereses son
como apéndices u orejas de la cabeza que es la acción o la deuda. Los
derechos de autor son como cabezas descabezadas o que fuesen todo orejas.
Lo que se hereda no tiene otro contenido económico que la expectativa de
recibir liquidaciones cada equis meses. (O la de enajenar los derechos en
bloque. En este caso sí que se tributaría por IRPF, pero no como rendimientos,
sino como ganancia patrimonial, por diferencia entre el valor de enajenación y
el declarado a efectos de Sucesiones).
– Así, pues, usted sostiene que los derechos de autor devengados a favor de
los herederos de un autor fallecido no están sujetos a IRPF.
– Esto es exactamente lo que digo.
– Nos ha citado un texto del reglamento de sucesiones. Pero la ley del IRPF,
¿dice algo sobre el tema?
– Directamente, no. Pero puede deducirse, por evidente analogía, del artículo
23.3.b) LRIPF:
En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento
del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad…
La renta vitalicia adquirida por sucesión es un ejemplo prototípico de derecho
cuyo contenido económico se agota en la percepción de los devengos
periódicos, como ocurre con los derechos de autor. Por eso no tributan por
IRPF cuando se han adquirido a título sucesorio.
– Pero un señor que en sap molt nos ha dicho que en Derecho tributario no es
aplicable la analogía.
– Esa es una idea de bombero o de quienes han aprendido Derecho tributario
por correspondencia. Las únicas limitaciones que establece el artículo 23.3
LGT son las de extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho
imponible o el de las exenciones o bonificaciones. Y es claro que las reglas de
delimitación de la sujeción o no sujeción no son beneficios tributarios.
– ¿Entonces, no nos autoriza usted a pagar cuantiosos impuestos? Piense, por
favor, que éste es nuestro deseo más ferviente.
– Ni se les ocurra. Hasta aquí podríamos llegar.