LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y LAS SITUACIONES DE DISCAPACIDAD EN LA REFORMA DEL IRPF
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El “Plan Integral de Apoyo a la familia para el período 2001-2004”
(Secretaría General de Asuntos Sociales. Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. Madrid, 2001) tiene como objetivos, incrementar la calidad de vida de
las familias españolas, fomentar la solidaridad intergeneracional, apoyar a la
familia como garante de la cohesión social y fomentar las medidas a favor de
las familias en situación de riesgo social y otras situaciones especiales.
Las líneas estratégicas de este Plan van desde una política fiscal y de
rentas, la mejora de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo, la
conciliación de la vida familiar y laboral y una política de vivienda, hasta
favorecer el acceso de las familias a las nuevas tecnologías, la revisión del
derecho de familia, el desarrollo de los servicios de orientación y mediación
familiar, el apoyo a las familias en situaciones especiales, el fomento de la
participación social y el acceso a la cultura, y una nueva ley de protección a las
familias numerosas.
En lo que se refiere a la política fiscal y de
rentas, se han propugnado una serie de medidas
fiscales, en el marco de una nueva reforma del
IRPF.
En el Preámbulo del Proyecto de Reforma parcial del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 3 de octubre
de 2002 (BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, serie A, nº
96-11, de 9 de octubre de 2002) ya se indica que “La familia ocupa un papel
clave en la presente reforma, continuando así con la orientación iniciada en
1998. Su papel como institución fundamental de estabilidad y cohesión de
nuestra sociedad tiene, si cabe, un mayor reconocimiento en la presente Ley.
Así se atiende, en particular, a las necesidades surgidas de realidades
tales como el descenso de la natalidad, el envejecimiento de la población y las
situaciones de discapacidad, al tiempo que se estimula la incorporación de la
mujer al mercado laboral, todo ello de acuerdo con el espíritu y los objetivos
propios del «Plan Integral de Apoyo a la Familia» del Gobierno.
De esta forma, se ha procedido, en el marco de la nueva reforma del
Impuesto, a incrementar el importe del mínimo personal y familiar, esto es, la
parte de la renta que, con carácter general, el contribuyente destina a atender
sus necesidades y las de sus descendientes, con una especial atención a las
familias numerosas.
Igualmente, se incorporan nuevas reducciones en la base imponible, por
hijos menores de tres años, por edad del propio contribuyente o de sus
ascendientes, por gastos de asistencia de las personas mayores y por
discapacidad, con las que se pretende adecuar la carga tributaria a las
situaciones de dependencia.
En concreto, se mejora el tratamiento fiscal de la familia y de las
situaciones de discapacidad, aumentando, con carácter general, sus importes e
incorporando una nueva reducción por asistencia, para, de este modo, atender
en mayor medida las necesidades tanto del propio discapacitado como de las
personas de quién dependen. Por otra parte, y con la finalidad de compensar
los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, se agrega un nuevo
supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres
años que trabajen fuera del hogar”.
Tras la reforma del IRPF, el posible tratamiento fiscal de la familia y las
situaciones de discapacidad en el ejercicio 2003, será el siguiente:
A. EXENCIÓN DE RENTAS
En materia de protección a la familia y a las situaciones de discapacidad,
se continuarán considerando como rentas exentas:
1. Las prestaciones reconocidas al contribuye nte por la Seguridad Social o por
las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez (art. 7. f) LIRPF).
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no
integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a
las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la
Seguridad Social.
La cuantía exenta tiene como límite el importe de la prestación máxima
que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso
tributa como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de
concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades
antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.
2. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de
las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda
profesión u oficio (art. 7. g) LIRPF).
3. Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del
Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio (art. 7. h) LIRPF).
Además, se añadirán las siguientes rentas exentas:
4. Las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los
regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situación de orfandad (art. 7. h) LIRPF).
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 195 al articulado del IRPF, señala que la modificación propuesta
es debida a que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
consideran como «unidad familiar monoparental» los viudos con hijos a cargo,
al igual que las personas separadas o divorciadas. En todos estos supuestos
ha existido un vínculo matrimonial que por diferentes razones se ha extinguido.
El tratamiento que se da en el IRPF a las
anualidades por alimentos percibidas por los
hijos de sus padres en el caso de separación o
divorcio en virtud de Sentencia Judicial, es de
exención de dichas pensiones.
Por ello, el objetivo de la enmienda es otorgar el mismo régimen fiscal a
todas las familias monoparentales estableciendo la exención de las pensiones
de orfandad (pág. 128, BO de las Cortes Generales, Congreso de los
Diputados, serie A, nº 96-8, de 18 de septiembre de 2002, Enmiendas e Índices
de Enmiendas en relación con el Proyecto de Reforma parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes).
5. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del
acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años y
las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de sesenta y
cinco años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre
que el resto de sus rentas no excedan del doble del salario mínimo
interprofesional (art. 7. i) LIRPF).
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 195 al articulado del IRPF, basa la exención en la necesidad de
que el tratamiento fiscal de las ayudas económicas públicas que reciban las
personas mayores o con una minusvalía importante, destinadas a garantizarles
una estancia adecuada en centros, sean públicos o privados, por su eminente
carácter social y responsabilidad pública, sea coherente con la política social desarrollada por las Administraciones Públicas (pág. 128, BOCG, Congreso de
los Diputados, serie A, nº 96-8).
Además, el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en la
justificación de la enmienda nº 247 al articulado del IRPF, manifiesta que la
redacción inicial de la letra i) que consta en el Proyecto de Ley se refería
únicamente a personas con un grado de minusvalía superior al 65 por 100
cuando, por coherencia con las continuas referencias que respecto de los
distintos grados de discapacidad aparecen a lo largo del texto normativo, dicha
redacción debería referirse a personas con un grado de minusvalía «igual» o
superior al 65 por 100 (pág. 150, BO de las Cortes Generales, Senado, serie II,
nº 89 (d), de 6 de noviembre de 2002, Enmiendas en relación con el Proyecto
de Reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por
la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la
Renta de no Residentes).
6. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora, percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en
trabajadores autónomos, cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula
el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
La exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad,
durante el plazo de cinco años (art. 7. n) LIRPF).
Cuando la prestación por desempleo en forma de pago único la perciban
trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, la
exención alcanzará a toda la prestación. En cambio, cuando la perciban
contribuyentes que se integren en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, continuará aplicándose el límite actual de exención de
12.020,24 euros.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 195 al articulado del IRPF, fundamenta la exención total de las
rentas percibidas por los trabajadores discapacitados, en la pretensión de
mejorarles los incentivos para generar su propio empleo (pág. 128, BOCG,
Congreso de los Diputados, serie A, nº 96-8).
B. REDUCCIÓN EN LOS RENDIMIENTOS ÍNTEGROS DEL TRABAJO
En primer lugar, en la nueva reforma de la LIRPF se aplicará una
reducción del 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de
generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o
recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 17.2.a) LIRPF).
En este sentido, las prestaciones satisfechas
por incapacidad permanente, en cualquiera de
sus grados, por empresas y por entes públicos,
imputadas en un único período, disfrutarán de
una reducción del 40 por 100, en vez de la
anterior del 30 por 100.
Además, el párrafo actual de la Ley, que señala que la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplica la reducción no puede superar el importe
que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes
en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento (5 años
cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo, como es el caso de las prestaciones satisfechas por incapacidad
permanente), quedará suscrito exclusivamente a los rendimientos derivados
del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los
trabajadores.
En segundo lugar, en la reforma del IRPF se mantiene la reducción del
40 por 100 en el caso de las prestaciones establecidas en los cuatro primeros
números del artículo 16.2. a) LIRPF (pensiones y haberes pasivos percibidos
de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares; prestaciones percibidas por los
beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios
de huérfanos y otras entidades similares; prestaciones percibidas por los
beneficiarios de planes de pensiones; prestaciones percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de
previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto
deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades
económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto) que se
perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años
desde la primera aportación. Plazo de dos años que no resulta exigible en el
caso de prestaciones por invalidez
(art. 17.2.b) LIRPF).
Y por último, dos novedades significativas de la reforma del IRPF. La
primera que los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones
obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes
a las aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de
previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de
personas con minusvalía, tendrán derecho a una reducción en el Impuesto de
hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional (art.
17.3 LIRPF).
Y la segunda, que tratándose de prestaciones recibidas en forma de
capital por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones y
contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con
minusvalía, la reducción prevista del 40 por 100 será del 50 por 100, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (art. 17.3
LIRPF).
C. REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO: EL MÍNIMO
POR DESCENDIENTES
En la nueva reforma del IRPF, el mínimo
familiar pasa a ser mínimo por descendientes,
aunque el título del capítulo continúa siendo
«Mínimo personal y familiar».
Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por
descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de 25 años o discapacitado
cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no
tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la
cantidad de:
– 1.400 euros anuales por el primero.
– 1.500 euros anuales por el segundo.
– 2.200 euros anuales por el tercero.
– 2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes (art. 40 ter. LIRPF).
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable. Entre otros casos, se considerará que
conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo,
estén internados en centros especializados.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes respecto de los mismos descendientes, su importe
se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los
contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la
aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que
éstos no tengan rentas superiores, excluidas las exentas, superiores a 8.000
euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la enmienda nº 201
al articulado del IRPF, introdujo una mejora técnica en el articulado, fijando en
8.000 euros el importe máximo de rentas anuales que opera como límite para
la aplicación del mínimo por descendientes. Además, en la justificación se
señala que la enmienda recoge la doctrina administrativa que consiste en
considerar que existe convivencia cuando los descendientes dependan del
contribuyente y vivan en otro lugar por diversos motivos, y entre otros, por estar internados en centros especializados, en el caso de descendientes
discapacitados (pág. 131, BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, nº 96-8).
Por otro lado, no procederá la aplicación de los mínimos por
descendientes, cuando las personas que generen el derecho a los mismos
presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el
artículo 81 de la Ley.
Inicialmente, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la
enmienda nº 201 al articulado del IRPF, había propuesto la eliminación del
apartado anterior para hacer compatible la aplicación del mínimo por hijos con
el hecho de que éstos pudieran presentar declaración o comunicación para
obtener la devolución que pudiera corresponderles (pág. 131, BOCG, Congreso
de los Diputados, serie A, nº 96-8).
Realmente, esta enmienda recogía la propuesta realizada por la
Comisión para la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Madrid, 3 de abril de 2002, Instituto de Estudios Fiscales), en referencia a los
límites en la aplicación de los mínimos familiares.
En la Comisión, presidida por Manuel Lagares, se razona: “En la Ley
40/1998 se establece que no procederá la aplicación de los mínimos familiares
por ascendientes y descendientes cuando las personas que generen el
derecho a los mismos presenten declaración del impuesto o la comunicación
para solicitar devolución.
Esta norma crea agravios porque personas con ingresos reducidos,
inferiores al límite de un millón de pesetas establecido reglamentariamente
para que el contribuyente pueda aplicarse los pertinentes mínimos familiares,
tienen la posibilidad de efectuar la comunicación establecida legalmente para
solicitar la devolución de las retenciones que le hayan practicado sobre los
rendimientos percibidos, pero por el hecho formal de presentar tal
comunicación para hacer efectivo su derecho se impide que el contribuyente
pueda aplicar los mínimos familiares correspondientes a esas personas a los
que, en principio, tiene también derecho.
Por todo ello, la Comisión considera que los mínimos personales y
familiares son conceptos que se aplican a cada persona, en consecuencia, que
la norma establecida en la Ley 40/1998 por la que no procede la aplicación de
los mínimos familiares por ascendientes y descendientes cuando las personas
que generen el derecho a los mismos presenten la comunicación para solicitar
devolución es claramente inadecuada, por lo que propone que se suprima”
(pág. 154).
Posteriormente, el propio Grupo Parlamentario Popular, en el Senado,
en la enmienda nº 252, vuelve a introducir el apartado que impide la aplicación
de los mínimos por descendientes, cuando las personas que generen el
derecho a los mismos presenten declaración por el impuesto o la comunicación prevista en el artículo 81 de la LIRPF. De esta manera, se mantiene la situación
actualmente vigente (pág. 153, BO de las Cortes Generales, Senado, serie II,
nº 89 (d)).
Por último señalar, que como hasta ahora, la determinación de las
circunstancias familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo
establecido, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de
devengo del Impuesto.
No obstante, y esta si que es una novedad,
en caso de fallecimiento de un descendiente que
genere el derecho a practicar la reducción
prevista, el mínimo por descendientes será de
1.400 euros.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en la justificación de la
enmienda nº 252 al articulado del IRPF, indica que así se toma en
consideración las especiales circunstancias que concurren en los casos en que
el descendiente que da derecho a practicar la reducción en concepto de
mínimo por descendientes fallece durante el año. De este modo los
ascendientes podrán aplicar una reducción de 1.400 euros (esto es, la que
corresponde practicar por el primer descendiente) lo que contribuye a una
determinación más exacta de su renta disponible (págs. 153-154, BO de las
Cortes Generales, Senado, serie II, nº 89 (d)).
D. REDUCCIONES EN LA BASE LIQUIDABLE DEL IMPUESTO
En la nueva reforma del IRPF la base liquidable general estará
constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base
imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones por rendimientos
del trabajo, por prolongación de la actividad laboral, por movilidad geográfica,
por cuidado de hijos, por edad, por asistencia, por discapacidad, por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, por aportaciones
y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y
planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con
minusvalía, y por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de dichas disminuciones (art. 46 LIRPF).
Y la base liquidable especial será el resultado, y esta es otra importante
novedad, de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente,
si lo hubiere, de las reducciones previstas anteriormente, sin que pueda
resultar negativa como consecuencia de tal disminución (art. 46 LIRPF).
Las nuevas reducciones en la base liquidable que afectan a la familia y
las situaciones de discapacidad, son las siguientes:
1. Reducción por cuidado de hijos (art. 47 LIRPF).
En concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá en 1.200
euros anuales, por cada descendiente menor de 3 años, que genere derecho a
la aplicación del mínimo por descendientes. En los supuestos de adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, esta reducción se podrá
practicar, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en
que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la
inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa
correspondiente y en los dos siguientes.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 207 al articulado del IRPF, señala que la reducción por cuidado de
hijos tiene como finalidad compensar los gastos extraordinarios por la llegada
de un nuevo hijo a la familia hasta la edad de tres años. En el caso de las
adopciones éstas pueden producirse por encima de esa edad, por lo que es
necesario que el período de disfrute de esa ayuda sea computado, en cualquier
caso, desde la llegada del niño a la familia, esto es, tanto en el momento del
nacimiento como, en su caso, en el que se produce la adopción (pág. 134,
BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, nº 96-8).
El mismo Grupo Parlamentario en el Senado, en la enmienda nº 254 al
articulado del IRPF, ha modificado la fecha inicialmente considerada para
poder practicar la reducción (el período impositivo en que se produjera la
resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes). En
la justificación de la enmienda se expone que la finalidad de la medida es
facilitar la gestión del Impuesto, al nacer el derecho a practicar la reducción a
partir de una fecha cierta que es la inscripción en el Registro Civil, y si ésta no
es necesaria, la de la resolución judicial o administrativa (pág. 154, BO de las
Cortes Generales, Senado, serie II, nº 89 (d)).
2. Reducción por edad (art. 47.bis LIRPF).
Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, la base
imponible se reducirá en 800 euros anuales. Además, por cada ascendiente
mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que sea su edad que conviva con
el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.
3. Reducción por asistencia (art. 47.ter LIRPF).
En concepto de asistencia la base imponible se reducirá en 1.000 euros
anuales, cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años. Por el
mismo concepto y por cada ascendiente mayor de 75 años que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a
8.000 euros, la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales.
4. Reducciones por discapacidad (art. 47.quinques LIRPF).
En la reforma del IRPF, y a efectos de este impuesto, tendrán la
consideración de discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por 100.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de minusválidos cuya
incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 210 al articulado del IRPF, razona que la necesaria unificación de
la normativa relativa a la acreditación de minusvalías ante organismos oficiales
hace necesaria esta modificación para que los pensionistas de clases pasivas
afectados por una incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, no
resulten discriminados en relación con los pensionistas de la Seguridad Social
afectados por incapacidad permanente a quienes se presume acreditado el
grado de discapacidad del 33 por ciento (pág. 135, BOCG, Congreso de los
Diputados, serie A, nº 96-8).
4.1. Reducción por discapacidad del contribuyente.
Los contribuyentes discapacitados reducirán
la base imponible en 2.000 euros anuales. Dicha
reducción será de 5.000 euros anuales, si el
grado de minusvalía es igual o superior al 65 por
100.
4.2. Reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.
Por cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación
del mínimo por descendientes, o de los ascendientes que genere derecho a la
reducción por edad, que sean discapacitados, cualquiera que sea su edad, la
base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de
5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por
100.
4.3. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.
Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del
trabajo como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros
anuales.
Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores
activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible
por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo, incrementada
en su caso con la reducción por prolongación de la actividad laboral y la
reducción por movilidad geográfica, no podrá superar la cuantía de los
rendimientos netos del trabajo.
4.4. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.
En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados
que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, reducirán la base imponible
en 2.000 euros anuales.
Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la
reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes, y que acredite
necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100, la base imponible se reducirá en
2.000 euros anuales.
5. Normas comunes a las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia
(art. 47.quater LIRPF).
La determinación de las circunstancias personales y familiares que
deban tenerse en cuenta a efectos de las reducciones citadas, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
6. Normas comunes a las reducciones por cuidado de hijos, edad, asistencia y
discapacidad (art. 47.quinques.5 LIRPF).
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las
reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe
se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los
contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o
descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente
grado.
No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los
ascendientes presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de
devolución prevista en el artículo 81 de la Ley.
Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia
correspondientes a los ascendientes será necesario que estos convivan con el
contribuyente, al menos, la mitad del periodo impositivo. Se considerará que
conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que,
dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda nº 209 al articulado del IRPF, señala que en estas reglas comunes
se recoge la doctrina administrativa que consiste en permitir que el
contribuyente pueda aplicar las reducciones cuando el ascendiente dependa de
él y se encuentre ingresado en centros especializados (pág. 134, BOCG,
Congreso de los Diputados, serie A, nº 96-8).
7. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos
a favor de personas con minusvalía (art. 48.bis LIRPF).
Las aportaciones realizadas a planes de
pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por 100, podrán
ser objeto de reducción en la base imponible con
los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el
límite de 8.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan
realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites
establecidos para las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión
social.
b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas
partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio
minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser
objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio
minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros
señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras
personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin
que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda
exceder de 24.250 euros.
E. DEDUCCIÓN EN LA CUOTA LÍQUIDA DEL IMPUESTO: LA DEDUCCIÓN
POR MATERNIDAD (art. 67.bis LIRPF)
Las mujeres con hijos menores de 3 años con derecho a la aplicación
del mínimo por descendientes, que realicen una actividad por cuenta propia o
ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este
impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, la deducción se podrá aplicar, con independencia de la edad del
menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el
Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá
practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o
administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se
atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, siempre que
cumpla los requisitos previstos, éste tendrá derecho a la práctica de la
deducción pendiente.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda núm. 214 al articulado del IRPF, indica que la reducción por cuidado
de hijos tiene como finalidad compensar los gastos extraordinarios por la
llegada de un nuevo hijo a la familia hasta la edad de tres años. Las
adopciones se producen, a veces, por encima de esa edad, por lo que es
necesario que el período de disfrute de esa ayuda sea computado desde la
llegada del niño a la familia, esto es, tanto en el momento del nacimiento como,
en su caso, en el que se produce la adopción (pág. 137, BOCG, Congreso de
los Diputados, serie A, nº 96-8).
Precisamente, el cómputo de la deducción que se propugnaba en esa
enmienda, ha sido modificado por el propio Grupo Parlamentario Popular en el
Senado, en la enmienda núm. 260 al articulado del IRPF. Esta medida se
justifica señalando que su finalidad “es facilitar la gestión del Impuesto, al nacer
el derecho a practicar la reducción a partir de una fecha cierta que es la
inscripción en el Registro Civil, y si ésta no es necesaria, la de la resolución
judicial o administrativa” (pág. 157, BO de las Cortes Generales, Senado, serie
II, nº 89 (d)).
La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en
que se cumplan de forma simultánea los requisitos para ser beneficiario, y
tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la
Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con
posterioridad al nacimiento o adopción. Para el cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en
consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, en la justificación de la
enmienda núm. 215 al articulado del IRPF, considera que de esa manera se
trata de no perjudicar a las mujeres cuyas cotizaciones y cuotas totales a la
Seguridad Social no alcancen la cantidad de 1.200 euros anuales como
consecuencia de estar éstas bonificadas por la Seguridad Social (pág. 138,
BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, nº 96-8).
La deducción se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos,
no se minorará la cuota diferencial del Impuesto.
Por último mencionar, que esta deducción recoge la propuesta realizada
por la Comisión para la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (Madrid, 3 de abril de 2002, Instituto de Estudios Fiscales), en
referencia a la introducción en el IRPF de una deducción especial por
maternidad.
La Comisión consideró que había varios aspectos que debían configurar
la mencionada ayuda o deducción. “En primer lugar, la forma más adecuada de
establecer esa ayuda quizá sea la de incluirla como una deducción especial en
la cuota del IRPF que dé, incluso, derecho a la devolución en caso de que no
exista cuota líquida suficiente para atender a su completa compensación. Se
lograrían así varios efectos beneficiosos para el Impuesto.
Primero, porque no se alteraría ni el concepto ni la estructura de sus
actuales mínimos personales y familiares, orientados exclusivamente a permitir
la materialización de la renta fiscalmente disponible, que debe ser
precisamente el objeto del tributo al concretar la cuantía de la capacidad de
pago de cada contribuyente.
Segundo, porque de ese modo no se confundiría con los mínimos
adicionales establecidos actualmente para compensar el mayor gasto que
genera la cobertura de las necesidades básicas de los niños menores de tres
años a los q ue antes se ha hecho referencia.
Tercero, porque su articulación independiente facilitaría
extraordinariamente la devolución de la referida deducción en la cuota, incluso
en el caso de que no existiese cuota líquida suficiente para su debida
compensación, lo que no ocurre con el mínimo personal y familiar.
En segundo término, la Comisión considera que la mencionada
deducción o ayuda debería establecerse en beneficio exclusivo de las mujeres
y no extenderse a los hombres que puedan desempeñar el cuidado de los hijos
menores, pues la medida lo que pretende es, en primer término, compensar las
cargas que la maternidad implica para la mujer y, en segundo lugar, evitar que la maternidad impida o dificulte la incorporación de la mujer al ámbito laboral o
al de las actividades económicas o que la incorporación al trabajo afecte
negativamente a la maternidad.
No se trata, en consecuencia, de ayudar económicamente al hombre o a
la mujer que cuide a sus hijos sino de compensar a la mujer por su maternidad
y, al tiempo, incentivar su incorporación a la población activa evitando que la
maternidad impida o dificulte esa incorporación o que la incorporación al trabajo
interfiera con la maternidad. La Comisión estima que la medida así concebida
no plantearía problemas de discriminación respecto a los hombres que estén al
cuidado de sus hijos menores de tres años y que, además, podría tener efectos
muy positivos sobre el afloramiento de empleo femenino sumergido.
Además, la Comisión considera que la percepción de esta ayuda en su
grado más elevado debe condicionarse a que la mujer se encuentre
efectivamente empleada, ya que en otro caso podría tener efectos negativos
sobre la oferta de trabajo de las mujeres, dada la baja tasa de participación de
la mujer en el mercado de trabajo español. Además esta tasa presenta un perfil
decreciente para los tramos de edad en que la maternidad es más probable, lo
que sugiere que la salida del mercado de trabajo de la mujer esta
estrechamente relacionada con el momento de la maternidad”.
Aspectos que han quedado reflejados en la configuración de esta nueva
deducción en la cuota líquida del impuesto.