La Fiscalidad de las Sociedades
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PARTE 1 PRINCIPIOS GENERALES Y CONTEXTO JURIDICO Y ADMINISTRATIVO
PRINCIPIOS GENERALES
1.1 Por favor identifique los principios generales del sistema fiscal
Principios constitucionales:
Generalidad
Equidad vertical (principio de capacidad de pago)
Equidad horizontal
Neutralidad
Justicia
Progresividad
No confiscación
Otros principios
Proporcionalidad
Efectividad
Evitación de los costes indirectos
Respeto de los derechos de los contribuyentes.
1.1.1. ¿Existe alguna regla general anti-evasión?
Sí
1.1.1.1 En caso afirmativo, ¿cómo se aplica?
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Ejemplo:
Un padre pretende vender un inmueble a su hijo, pero el contrato dice que el padre renuncia a percibir un precio. Para fines fiscales se reputa que la naturaleza jurídica real del contrato es una donación y no una compraventa.
Conflicto en la aplicación de la norma fiscal (Artículo 15 de la Ley General Tributaria)
Se entiende que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.
Simulación (Artículo 16 de la Ley General Tributaria)
En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.
1.2 Por favor, identifique y describa brevemente cuáles son las características principales del impuesto sobre Sociedades vigente.
Nombre : Impuestos sobre Sociedades.
Principios básicos: Los beneficios de las sociedades son gravados en sede de la sociedad que produce el beneficio y también en sede del accionista cuando se reparten los dividendos.
Si el accionista es una persona física o un no residente sin establecimiento permanente, se gravan al 18%, como regla general, y no se elimina la doble imposición.
Si el accionista es una sociedad residente o un establecimento permanente, sí se elimina la doble imposición.
1.3. Período impositivo
1.3.1. ¿El año fiscal es distinto del año natural?
El año fiscal es el ejercicio económico de la compañía. Puede ser distinto del año natural si la compañía así lo decide.
1.3.2. ¿Hay excepciones a la regla general?
El año fiscal no puede exceder de 12 meses.
El año fiscal finaliza:
Cuando la entidad se disuelve.
Cuando la entidad deje de ser residente en España
Cuando la entidad deje de estar sujeta al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de una transformación.
1.4. Sujetos pasivos
1.4.1. ¿Todas los sujetos pasivos se gravan de acuerdo con el mismo principio?
Como regla, se aplican los mismos principios. No obstante, existen diversas reglas especiales para algunos tipos de entidades, pero salvo en el caso de las compañías navieras, que se gravan de acuerdo con la capacidad de los barcos, las otras reglas especiales no afectan a los principios básicos del Impuesto sobre Sociedades.
1.5. Reglas temporales para el devengo fiscal de los ingresos y los gastos
Como regla general, los ingresos se computan fiscalmente de acuerdo con el principio del devengo, con independencia de que estén o no contabilizados o cuando se contabilizan, mientras que los gastos no son fiscalmente deducibles, una vez devengados, hasta que se contabilizan.
Estas reglas se aplican siempre que el contribuyente no obtenga una ventaja fiscal derivada de no seguir los criterios contables (por ejemplo, diferiendo las pérdidas fiscales).
1.5.1.4. ¿Es posible retrasar el reconocimiento del ingreso para fines fiscales?
En principio, no.
CONTEXTO ADMINISTRATIVO Y JURÍDICO
2.1. Declaraciones fiscales de las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades
2.1.1. Por favor, identifique las personas jurídicas obligadas a presentar una declaración fiscal.
Todas las entidades con personalidad jurídica residentes fiscalmente en España, salvo, en su caso, las sociedades civiles.
2.1.2. Por favor, identifique las principales reglas aplicables a las sociedades no residentes.
No están sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sino al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Las reglas dependen de si tienen o no establecimiento permanente.
Si tienen un establecimiento permanente, las reglas son prácticamente idénticas al Impuesto sobre Sociedades.
Si no tienen establecimiento permanente cada renta se grava separadamente (generalmente mediante retención en la fuente). Normalmente, están sujetas a un impuesto del 24% (para ganancias de capital, intereses y dividendos el 18%).
2.1.2.1. ¿Existe una oficina especializada para no residentes?
No.
2.1.3. ¿Cómo se entregan las declaraciones fiscales?
Habitualmente por Internet o mediante su entrega en las entidades bancarias colaboradoras.
2.14. ¿Cuál es la fecha límite para el envío de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades?
6 meses + 25 días después del final del período impositivo.
2.1.5 ¿Pueden presentarse declaraciones adicionales de las que resulta una base fiscal mayor o menor?
Sí
2.1.5.1 ¿Bajo qué condiciones?
No existen condiciones especiales.
2.1.5.2 ¿Existe una fecha límite para las declaraciones fiscales adicionales?
La prescripción fiscal (4 años despúes de la fecha límite ordinaria).
2.2. Inspecciones
2.2.1 ¿Cuál es el período de tiempo cubierto por una inspección fiscal?
No hay límite, sin perjuicio de la prescripción fiscal de 4 años.
2.2.2. ¿Limita la legislación fiscal la duración de las inspecciones?
La legislación fiscal limita su duración a 1 año. Sin embargo, no se computan a tal efecto ni las dilaciones no imputables a la Administración ni las interrupciones debidas a peticiones de información a otras Administraciones nacionales o internacionales, con un límite de 6 ó 12 meses.
La duración puede prorrogarse 12 meses en el caso de especial complejidad de la inspección (como entidades sujetas a la obligación de auditoría u ocultación de actividades).
2.2.3. Por favor identifique brevemente las principales facultades de las administraciones fiscales cuando llevan a cabo una inspección
La Inspección tiene acceso a las instalaciones de la compañía. Puede ser necesaria autorización judicial para acceder al domicilio, por razones constitucionales. Para acceder a otras instalaciones puede ser necesaria una autorización administrativa.
La Inspección tiene acceso a los ordenadores de la compañía, la contabilidad y su documentación y puede hacer una copia para usos internos.
La Inspección puede interrogar a los empleados de la compañía y pedir información a terceros, como regla general, siempre que la información sea relevante para fines fiscales.
2.2.3.1 ¿Puede pedirse información a los bancos?
Sí (existe un procedimiento especial para asegurar que no existe un acceso indebido a la información?
2.2.3. ¿Cuáles son los derechos del contribuyente?
Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Derecho a obtener, en su caso, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora correspondiente, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantás aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos n los que sea parte.
Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se transmitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.
Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la ley.
Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria-
Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
2.3. Liquidación
2.3.1. ¿Es posible determinar la base imponible de la sociedad mediante estimación indirecta?
Sí.
2.3.1.1 ¿Bajo qué condiciones?
Cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Desaparición o destrucción de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2.3.2 ¿Es posible beneficiarse de la regla de minimis para pequeñas irregularidades?
No
2.3.3 ¿Son posibles las actas con acuerdo?
Sí. Sólo es posible cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
2.4.Reclamaciones contra la liquidación
2.4.1. ¿Puede interponerse una reclamación administrativa contra la liquidación administrativa?
Sí.
2.4.1.1. ¿Bajo qué condiciones?
Debe formularse en el plazo de 1 mes desde la notificación de la liquidación administrativa.
2.5. Pago del impuesto y devolución
2.5.1. ¿Se paga a plazos el Impuesto sobre Sociedades?
No
2.5.2. ¿Se exigen pagos a cuenta?
Sí
2.5.2.1. En caso afirmativo, por favor explique como se calculan
Se realizan 3 pagos a cuenta (abril, octubre y diciembre).
(5/7 * tipo impositivo I. Sociedades* beneficio del ejercicio
Los pagos anteriores son deducibles.
Las pequeñas empresas pueden calcular los pagos a cuenta basándose en el beneficio del ejercicio anterior.
2.5.3. ¿Pueden aplicarse los pagos a cuenta excesivos en ejercicios posteriores?
Pueden ser objeto de devolución.
2.5.3.1. En caso afirmativo, ¿sujeto a qué límites?
No hay límites.
2.5.4. ¿Cómo se reconocen en general las devoluciones?
Los pagos a cuenta son deducibles en las declaraciones fiscales ordinarias. Si son excesivos, la Administración tributaria debería devolver el exceso durante los siguientes seis meses.
PARTE 2. LA DETERMINACION DE LA RENTA EMPRESARIAL
LA DETERMINACION DE LAS BASE IMPONIBLE
1.1. Base imponible: Definición general o lista positiva de partidas imponibles
Definición general
1.1.1. ¿Hay excepciones?
No
1.2. ¿El sistema fiscal es cedular?
No
1.3. Renta bruta
1.3.1. Ingresos: definición
Ingresos contables (si no resultan de aplicación ajustes)
1.3.1.1. Definición de la renta empresarial ordinaria
No.
1.3.1.2. Rendimientos del capital. ¿Existen reglas específicas fiscales para los rendimientos del capital?
1.3.1.2.1. Intereses
No.
1.3.1.2.2. Cánones
Sólo se incluye en determinados casos (propiedad industrial creada por la compañía) el 50% en la Base Imponible.
1.3.1.2.3. Dividendos
No. (Sin perjuicio de la exención de determinados dividendos de fuente extranjera).
1.3.1.3. ¿Existen reglas específicas para la renta no empresarial?
No.
1.3.2. Ganancias (y pérdidas) derivados del tipo de cambio
No.
1.4. Renta exenta
1.4.1. ¿Existen tipos de renta exentas pese a que entran en la definición de base imponible?
El contribuyente puede considerar exentos los dividendos de fuente extranjera y las renta atribuible a los establecimientos permanentes en el extranjero, siempre que cumpla los requisitos legales, como alternativa al método ordinario de eliminación de la doble imposición, mediante deducción en cuota.
1.5 Trato fiscal de las ayudas y subvenciones públicas
1.5.1. ¿Están exentas?
No.
1.5.2. ¿Qué trato debe darse a los gastos conexos?
De acuerdo con los principios contables generales. No existen reglas fiscales especiales.
1.6. Costes y gastos
1.6.1. Definición de gastos deducibles: ¿Existe una definición general o una lista positiva de gastos deducibles?
Principios contables.
1.6.2. ¿Existen excepciones?
No tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y liberalidades.
f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
1.6.3. ¿Existen reglas especiales para la deducibilidad de los directivos?
Se aplican las reglas contables.
1.6.4. ¿Existen reglas especiales para la deducibilidad de los dividendos?
Se aplican las reglas contables.
1.6.5. ¿Existen reglas especiales para la deducibilidad de los intereses?
Son deducibles, sin perjuicio de las reglas especiales acerca de la subcapitalización.
1.6.6. ¿ Son deducibles los gastos de intereses según un criterio de pago o de devengo?
Según un criterio de devengo.
1.6.7. Cánones
Según los criterios contables.
1.6.8. Servicios entre entidades vinculadas
La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados a precio de mercado, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de
reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que este se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.
1.6.9. Sanciones y multas
No son fiscalmente deducibles.
1.6.10. Seguridad Social y contribuciones por enfermedad para los trabajadores.
Se aplican las reglas contables.
1.7.1. Describa el trato fiscal de las provisiones para riesgos y gastos
No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
No obstante, serán deducibles:
Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.
Las dotaciones para la recuperación del activo reversible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción de aquél.
Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.
Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de otros elementos patrimoniales y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.
Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el fondo alcance la cuantía mínima obligatoria. El exceso será deducible en un 75%.
Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo y en los dos anteriores en Relación a las ventas con garantías realizadas en dchos períodos impositivos. Ello también será aplicable a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
1.7.2. Deducibilidad de los impuestos (distintos del Impuesto sobre Sociedades)
En principio son deducibles, de acuerdo con los criterios contables.
1.8. Reservas y provisiones
1.8.1 ¿Qué tipos de provisiones pueden ser fiscalmente deducibles?
Son deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos 2 años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.
Son deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento
d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores, sin perjuicio de las normas específicas para entidades financieras y entidades de reducida dimensión.
La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tener en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil. Para determinar esa diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que dichas entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados y que estén admitidos a cotización en mercados secundarios situados en paraísos fiscales.
1.8.2 Especifique el trato fiscal de las reservas legalmente exigidas y de las reservas voluntarias
Las dotaciones no son fiscalmente deducibles.
1.9. Pérdidas
1.9.1. ¿Existe alguna diferencia fiscal relevante entre las pérdidas derivadas del ejercicio de una actividad empresarial y otros tipos de pérdidas, como las derivadas de activos o acciones
No.
1.9.2. ¿Pueden las pérdidas compensarse en ejercicios posteriores?
Sí. Como regla general, como máximo durante 15 años.
1.9.3. ¿ Pueden compensarse las pérdidas en ejercicios anteriores?
No
1.9.4. ¿Cuál es el trato fiscal de las pérdidas obtenidas por establecimientos permanentes en el extranjero de sociedades residentes?
1.10. Tipos impositivos
1.10.1. ¿Cuál es el tipo impositivo general vigente en España?
32,5%
1.10.2. ¿Existe algún cambio inminente previsto?
El año 2008, el tipo impositivo aplicable será del 30%.
1.10.3. ¿Se produjeron cambios en la legislación del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de la entrada en la Unión Europea.
No. Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Europeo ha tenido un impacto a largo plazo en la legislación nacional, como en la mayoría de Estados de la Unión Europea.
TRIBUTACION DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
2.1. Tratamiento fiscal de la renta derivada de las acciones.
2.1.1. Dividendos
2.1.1.1 ¿Cuál es el trato fiscal de los dividendos distribuidos a:
2.1.1.1.1. Accionistas personas físicas
Como regla general, se aplica un tipo impositivo del 18. No se prevé deducción por doble imposición de los dividendos.
2.1.1.1.2. Sociedades accionistas con participación sustancial
Se define la participación sustancial como la participación de al menos el 5% mantenida durante 1 año.
Para los dividendos de fuente extranjera, la sociedad accionista puede optar entre:
i) Exención de los dividendos de fuente extranjera (no siempre es posible, deben cumplirse determinados requisitos como que la sociedad participada realice una actividad empresarial en el extranjero, no esté situada en un paraíso fiscal y se aplique un Impuesto sobre el Beneficio.)
ii) Deducción del impuesto sobre el beneficio subyacente en el reparto del dividendo más la retención practicada sobre el dividendo en el país de la fuente, con el límite del impuesto español.
Para los dividendos de fuente doméstica, se permite deducir el 100% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho dividendo.
Dividendo 100
Tipo impositivo 32,5%
Cuota antes de deducción 32,5
Deducción 32,5
Impuesto 0
2.1.1.1.3. Pequeñas participaciones
En el caso de pequeñas participaciones (inferiores al 5%)
En el caso de dividendos de fuente española:
Deducción del 50% de la cuota correspondiente al dividendo.
Dividendo 100
Tipo impositivo 32,5%
Cuota antes de deducción 32,5
Deducción 16,25
Cuota 16,25
Dividendo de fuente extranjera:
Deducción de la retención en fuente extranjera.
Dividendo 100
Tipo impositivo 32,5%
Impuesto antes de la deducción: 32,5
Retención en la fuente extranjera: 10
Cuota 22,5
Foreign source dividens:
Deduction of the withholding tax.
2.1.1.1.4. Distribución oculta de beneficios
En materia de operaciones vinculadas, en caso de que la Administración realice un ajuste secundario.
Imaginemos que la sociedad A participa en un 100% en la sociedad B y le vende productos por valor de 200 cuando el precio de mercado es de 80.
Una vez acreditada dicha circunstancia, la Administración realizará el ajuste primario e incrementará la Base Imponible de A en 120, la diferencia entre 200 y 80 y en el caso de que B resida en España o tenga un establecimiento permanente en España, realizará el ajuste correlativo en la Base imponible en B y la reducirá en 120.
Ahora bien, como A participa en B en un 100% el exceso de precio percibido es considerado como un dividendo enmascarado e incrementará la Base imponible de A en 100 (sin perjuicio de que tenga derecho a la eliminación de la Doble Imposición, internacional o interna. Para B, ese ajuste secundario no será fiscalmente deducible, al tener la consideración de una retribución de fondos propios.
2.1.2 Ganancias de capital derivada de la venta de acciones y participaciones
Reglas contables como regla general.
En el caso de acciones y participaciones de sociedades no residentes, las ganancias de capital pueden estar exentas, si se cumplen, entre otros, los requisitos para la exención de los dividendos.
2.1.3. Pérdidas derivadas de la venta de acciones y participaciones
Como regla general, se aplican las reglas contables.
2.1.4 Pérdidas y ganancias derivadas de la evaluación de las acciones y participaciones
La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.
Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar esa diferencia, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
2.1.5. Régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Pueden acogerse a ese régimen las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Para poderse acogerse el régimen es requisito que los valores representativos de la participación en el capital de dicha entidad sean nominativos.
Quedan excluidas de la posibilidad de acogerse al régimen:
Las entidades sometidas al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas.
Las uniones temporales de empresas
La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros debe comunicarse al Ministerio de Hacienda.
El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen.
En principio, los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición internacional .
Como especalidad, sin embargo, la participación no es necesario que alcance el porcentaje mínimo del 5%, cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros.
Por el contrario, la participación indirecta de las entidades de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21 c) 2º del Texto Refundido de la Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5%, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Cuando la renta obtenida esté exenta de acuerdo con lo anterior, los beneficios distribuidos con cargo a dicha renta tendrán el siguiente trato:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o se trate de un no residente con establecimiento permanente, los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
b) Cuando el perceptor sea contribuyente del IRPF, se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
c) Cuando el perceptor no resida en España y no tenga establecimiento permanente en España, el beneficio distribuido no se entenderá producido en España.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente situado en territorio español y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores establecido en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley (participación de al menos el 5% mantenida durante 1 año), podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en dicho artículo.
En el mismo supuesto, podrá aplicar al exención prevista en el artículo 21 de la ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera.
b) Cuando el perceptor no resida en territorio español no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera.
La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a éstas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir sus obligaciones fiscales.
El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria.
Las aportaciones no dinerarias de los valores representativas de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, disfrutarán del régimen especial aplicable a las aportaciones no dinerarias acogidas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, cualquiera que sea el porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen de exención previsto en el artículo 21 de la Ley.
2.1.6. ¿Cuál es el tipo impositivo aplicable a los dividendos, intereses y cánones percibidos por un no residente sin establecimiento permanente?
Dividendos: 18%
Intereses: 18%
Cánones: 24%.
Existe un tipo especial del 10% para los cánones:
El tipo se aplica a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que ambas sociedades están sujetas y no exentas a algunos de los tributos mencionados en el artículo 3 a) iii) de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
2º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE.
3º Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
4º Que ambas sociedades sean asociadas.
A estos efectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación directa de, al menos el 25%, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación de, al menos, el 25%, o una tercera posea en el capital de cada una de ellas una participación directa de, al menos el 25%.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
5º Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
6º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que, tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciban estén efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté situado.
Dicho tipo impositivo del 10% no se aplicará cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquella pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente de dicho tipo impositivo.
2.1.7. ¿Hay otras rentas percibidas por no residentes sujetas a retención?
Sí. En general, los rendimientos satisfechos a no residentes sin establecimiento permanente por una entidad, empresario o profesional están sujetos a una retención igual al tipo impositivo aplicable a dicho rendimiento (en general el 24%).
Igualmente están sujetas a retención las ganancias derivadas de la transmisión de participaciones en instituciones de inversión colectiva (en general el 18%).
El adquirente de un inmueble situado en España propiedad de un no residente sin establecimiento permanente debe practicar, como regla general, una retención del 3% sobre el precio satisfecho.
2.1.8. Por favor, describa los tipos de retención previstos para dividendos, intereses y cánones en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España
País Dividendos Intereses Cánones
General Matriz-Final (%) (%)
(%) Porcentaje mínimo Tipo (%)
Alemania 15 25 10 10 5
Argelia 15 10 5 5 7-14
Argentina 15 25 10 12,5 3-5-10-15
Australia 15 25 15 10 10
Austria 15 50 10 5 5
Bélgica 15 25 0 10 5
Bolivia 15 25 10 15 15
Brasil 15 No 10-15 10-15
Bulgaria 15 25 5 0 0
Canadá 15 – 15 15 10
Corea 15 25 10 10 10
Cuba 15 25 5 10 5
Chequia 15 25 5 0 5
Chile 10 20 5 5-15 5-10
China 10 No 10 10
Croacia 15 25 0 8 8
Cuba 15 25 5 10 5
Dinamarca 15 50 10 10 6
EAU 15 10 5 0 0
Ecuador 15 No 5-10 5-10
Egipto 12 25 9 10 12
Estados Unidos 15 25 10 10 5-8-10
Eslovaquia 15 25 5 0 5
Estonia 15 25 5 10 5-10
Filipinas 15 10 10 10-15 5
Francia 15 10 0 10 5
Hungría 15 25 5 0 0
India 15 No 15 10-20
Indonesia 15 25 10 10 10
Irán 10 20 5 7,5 5
Irlanda 15 25 15 0 5-8-10
Islandia 15 25 5 5 5
Israel 10 No 10 5-7
Italia 15 No 12 4-8
Japón 15 25 10 10 10
Letonia 15 25 5 10 5-10
Lituania 15 25 5 10 5-10
Luxemburgo 15 25 10 10 10
Macedonia 15 10 5 5 5
Malta 5 25 0 0 0
Marruecos 15 25 10 10 5-10
México 15 25 5 10-15 10
Nueva Zelanda 15 No 10 1’
Noruega 15 50 10 10 5
Países Bajos 15 25-50 10-15 10 6
Polonia 15 25 5 0 10
Portugal 15 25 10 15 5
Reino Unido 15 10 10 12 10
Rumanía 15 25 10 10 10
Rusia 15 100.000 € 5-10 5 5
Suecia 15 50 10 15 10
Suiza 15 25 10 10 5
Tailandia 10 No 10-15 5-8-15
Túnez 15 50 5 5-10 10
Turquía 15 25 5 10-15 10
Ex URSS 18 No 0 5
Venezuela 10 25 0 4,95-10 5
Vietnam 15 25-50 10-7 10 10
Venezuela 10 25 0 4,95-10 5
2.1.9. Describa el régimen de subcapitalización en España
Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
La norma no será de aplicación cuando la entidad vinculada no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un paraíso fiscal.
Para hacer el cálculo anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.
Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, sin incluir el resultado del ejercicio.
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto de 3. Dicha propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Quedan excluidas de esta posibilidad las operaciones efectuadas con o por residentes en paraísos fiscales.
INCENTIVOS FISCALES Y OTROS REGIMENES ESPECIALES
3.1. Incentivos fiscales. Describa las deducciones para incentivar la realizar de determinadas actividades que recoge el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Todas estas deducciones son objeto de la aplicación de coeficientes reductores, con el fin de su eliminación a medio o largo plazo.
3.1.1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
Se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,
Se considera desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo se considera actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiernto de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de softwate avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyan las actividades habituales o rutinarias con el software.
La base de la deducción está constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
A tal efecto, se consideran gastos de investigación y desarrollo los realizado spor el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualizados por proyectos.
También pueden ser objeto de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido.
Igualmente se consideran gastos de investigación y desaroollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
La base de la deducción se minora en el 65% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
La deducción aplicable es del 26,25% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje anterior hasta dicha media y el 43,75% sobre el exceso respecto de ésta.
Además de esa deducción se practicará una deducción adicional del 17,5% del importe de los siguientes gastos del período:
Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos correspondientes a proyectos de investigaciñon y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos como tales según el Real Decreto 2609/1996.
Habrá también una deducción del 8,75% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que están afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil sea inferior.
Se considera innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de lo ya existentes.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuya características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales, con independencia de los resultados en que culminen.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales.
2º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
3º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños. No darán derecho a deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempres y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25% del importe total invertido.
Igualmente,tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los porcentajes de deducción aplicables para la base de deducción serán del 13,125% para los proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología y del 8,75% para el resto.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuesto spor un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva, la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) de las actividades que se consideran innovación tecnológica; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos ininterrumpidos; el control de calidad y la normalización de procesos productivos interrumpidos, el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
3.1.2. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación
Les entidades de reducida dimensión tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 12% del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como en la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a contrinuación:
a) Acceso a Internet, que incluirá:
1º Adquisición de equipos y terminales, con su “software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2º Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.
3º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4º Formación del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en internet, que incluirá:
1º Adquisición de equipos, con “software” y periféricos asociados para el desarrollo y publicación de páginas y portales “web”.
2º Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales “web”.
3º Instalaciones e implantación de dichos sistemas.
4º Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que incluirá:
1º Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones..
2º Adquisición de equipos, con su “software” y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4º Formación del personal de la empresa para su uso.
d) Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:
1º Adquisición de equipos y paquetes de “software” específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones Intranet.
2º Adquisición de paquetes de “software” para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.
3º Instalación e implantación de dichos sistemas.
4º Formación del personal de la empresa para su uso.
Esta deducción es incompatible para las mismas inversiones o gastos con las restante.
La parte de inversión o del gasto financiada con subvenciones no da derecho a la deducción.
3.1.3. Deducción por actividades de exportación
Dan derecho a deducción, salvo que la inversión o el gasto se realice en un paraíso fiscal( la base deducción se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas para la realización de los siguientes gastos e inversiones)
a) El 12% del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en las adquisiciones de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25% del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25% de la participación se deducirá el 25% de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos precedentes.
Las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.
b) El 12% del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
3.1.4. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural
13,125% del importe de las inversiones o gastos que se realicen para:
a) La adquisición de bienes del patrimonio histórico español realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de 1 año desde su introducción y permanezcan en terriotrio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos 4 años.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
3.1.5. Producciones cinematográficas
Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de seres audiovisules de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor una deducción del 17,5%. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 4,375% de la inversión que financie, con el límite del 5% de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación.
3.1.6. Edición de libros
Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte fijo, previo a su producción industrial seriada, darán dedcho a una deducción del 4,375%.
3.1.7. Sistemas de navegación y localización de vehículos
Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 8% del importe de dichas inversiones.
3.1.8. Adaptación de vehículos para discapacitados
Las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 8% del importe de dichas inversiones.
3.1.9. Guarderías para hijos de trabajadores
Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción del 8% del importe de dichas inversiones y gastos.
La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65% de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
3.1.10. Inversiones medioambientales
8% por las inversiones, incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedentes de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación.
La deducción será del 9,6% en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
Podrá deducirse el 8% de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biamasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestale sy de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.
3.1.10. Gastos de formación profesional
La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción del 4% de los gastos efectuados en el período impositivo, minorados en el 65% del importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables como ingreso en el período impositivo.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje del 8% hasta la media y el 10% sobre el exceso respecto de ésta.
Se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por la características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su “software” y periféricos asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo.
3.1.11. Creación de empleo para trabajadores minusválidos
Se deducirán 6.000 € por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados por tiempo indefinido, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.
Para el cálculo del incremento del promedio de la plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral.
3.2. Regímenes especiales
3.2.1. Régimen general de las entidades sin ánimo de lucro
Tributan, como regla general, al tipo del 25%
Están exentas las siguientes rentas:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalización específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y trasnmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas de otras transmisiones.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.
Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas.
3.2.2. Entidades navieras
Pueden acogerse a este régimen especial:
a) Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley 27/1992, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.
Los buques deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea.
b) Ser aptos para la navegación marítima y estar destinados exclusivamente a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar.
c) Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de actividades que se realicen en los puertos y en la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto. Caso de buques con actividad de dragado será necesario que más del 50% de los ingresos del período impositivo procedan de la actividad de transporte y depósito en el fondo del mar de materiales extraídos, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.
Respecto de las entidades que cedan el uso de estos buques, este requisito se entenderá cumplido cuando justifiquen que los ingresos de la entidad que desarrolla la actividad de remolque o dragado cumple aquellos porcentajes en cada uno de los períodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.
Los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado, deberán estar registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuando el régimen sea aplicable a sujetos pasivos con buques no registrados en España o en otro Estado miebro de la Unión Europea, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respectodel total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, no impedirá la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los 3 años posteriores.
Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea sea al menos del 60%.
No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Tampoco podrán acogerse al régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo.
No resultará de aplicación el régimen durante los períodos impositivos en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea.
b) Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea.
c) Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.
Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos anteriores, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:
Toneladas de registro neto Importe diario por cada 100 toneladas (en euros)
Entre 0 y hasta 1.000 0,9
Entre 1.001 y hasta 10.000 0,7
Entre 10.001 and 25.000 0,4
Desde 25.001 0,2
Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo o en los que se haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La parte de base imponible así determinada incluye las rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan sus requisitos y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que se cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75% del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen.
3.2.3. Entidades de reducida dimensión
Para acogerse a este régimen las entidades cuya cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
Cuando la entidad sea de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que desarrolle efectivamente la actividad.
Si el período impositivo inmediato anterior hubiera tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo tambiñen inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de las cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
Los elementos del inmovilizado material nuevos podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
También pueden amortizarse libremente los elementos del inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, con el límite de 12.020,24 euros referido al período impositivo.
El resto de inmovilizado material nuevo podrá amortizarse fiscalemente el doble de la depreciación efectiva.
El inmovilizado inmaterial podrá amortizarse fiscalmente en un 150% de la depreciación efectiva.
Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones económicas, podrá amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Se aplicará un tipo impositivo reducido para los primeros 90.151,81 € de beneficio.
3.2.4. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda
Podrán acogerse las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias y con la trasnmisión de inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento.
La aplicación del régimen fiscal requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 10.
b) Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 135 m2
.
c) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 7 años.
d) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
e) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles una vez transcurrido el período mñinimo de mantenimiento, tengan derecho a la bonificación de este régimen.
Tendrá una bonificación del 85% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos anteriores.
La bonificación será del 90% cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en las mismas se hubieran realizado obras e instalaciones de adecuación, certificadas por la Administración competente.
Pere Moles Pallejá
Inspector de Hacienda del Estado