EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN RELACION CON EL PRESTAMO HIPOTECARIO

 

La cuestión suscitada reproduce una vez más, en relación a la posible

aplicación de la posible infracción de la Directiva 69/335/CEE y de la Sexta

Directiva (77/338/CEE), en relación con el artículo 96 de la Constitución, en lo

que se refiere a la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

de los prestamos con garantía hipotecaria, acerca de la cual existe una

nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo (las últimas de 29 de enero, 2 y

26 de febrero, 3 de marzo y 19 de diciembre, todas de 2001 y 3 de marzo de

2002 y 27 de junio de 2.002).

 

Conviene recordar que el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de

noviembre de 1995 y de 1 de julio de 1998, ésta última al sistematizar las

controversias habidas en la materia y la doctrina sentada acerca del

particular, con rectificación de la mantenida en la Sentencia de 19 de abril de

1997 y criterio ratificado por la Sentencia de 23 de octubre de 2000, tiene

declarado que las mismas se plantearon siguiendo dos líneas argumentales

distintas:

 

La primera, consistente, en que la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido de 1985, al suprimir la mención relativa a que la exención aquí

controvertida se refería solo a la modalidad de transmisiones onerosas, tal y

como estableció la Ley 14/1985, de Activos Financieros, había venido a

reconocer que aquella -la exención- era aplicable a las tres modalidades de

gravamen recogidas en el Texto Refundido del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales de 1980, fue rechazada ya por la Sentencia del

Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, que, seguida por numerosas

sentencias posteriores -cabe aquí mencionar también las del Tribunal

Supremo de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991, 9 de octubre

de 1992 y 25 de octubre de 1995 a las que puede añadirse la de 21 de enero

de 1999, y demás, que, aun desestimatoria de un recurso de casación en

interés de ley, precisamente por existir doctrina legal consolidada, siguió

idéntica posición- declaró que la exención cuestionada -la del art. 48.I.B.19

del Texto Refundido aquí aplicable- estaba solo referida a la modalidad

impositiva de transmisiones onerosas, ya que:

 

En primer lugar, la “ratio legis” de la modificación introducida por la Ley

30/1985, de 2 de agosto, fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos

los préstamos por la modalidad de transmisiones onerosas del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales, en concordancia con la total exención de

los mismos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En segundo lugar, el texto del apartado 19, letra B), epígrafe I, del art.

48, según la redacción introducida por la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido, declaraba exentos los préstamos, concepto este constitutivo de un

hecho imponible en la modalidad de referencia, esto es, en la de

“transmisiones onerosas”, a diferencia del hecho imponible contemplado en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados -art. 31.2

del Texto Refundido de 1980-, en que lo son “las primeras copias de

escrituras y actas notariales”, concepto distinto del anterior.

 

En tercer lugar, el gravamen por Actos Jurídicos Documentados,

documentos mercantiles, de los préstamos, considerados legalmente como

activos financieros, continuaba, precisamente, porque el nuevo texto de dicho

ap. 19 no alcanzaba a este Impuesto, conclusión que se encontraba

corroborada por la misma extensión de la exención a la posterior transmisión

de los títulos que documentaran, en cuanto aquí interesa, el préstamo de que

se tratase.

 

La segunda, consistente, en síntesis, en que si el préstamo concedido

por un empresario o profesional está sujeto al Impuesto sobre el Valor

Añadido como prestación de servicios y si, por el contrario, la hipoteca

constituida por un particular que no actúa en desarrollo de una actividad

empresarial no lo estaba ni está -estará y está sujeta al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales, transmisiones onerosas, ex art. 7º.1.B) del

Texto Refundido de 1980 y del de 1993-, en términos tales que, ante la

concurrencia de dos actos gravados, como son el préstamo y la hipoteca, la

Ley quiere que se haga efectivo solamente uno de ellos, el préstamo -arts.

15.1 de estos Textos-, habrá que concluir que la exoneración del gravamen

recayente sobre la hipoteca, dada su sujeción, como se ha dicho, a

transmisiones patrimoniales, constituía y constituye un supuesto de exención

y no de sujeción, con lo que, si la exigencia de la cuota gradual en la

modalidad de Actos Jurídicos Documentados -art. 31.2 – estaba y está

supeditada a su no sujeción a “transmisiones patrimoniales” o a “operaciones

societarias” y el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD, en sus dos

versiones de 1980 y 1993, no podía, ni puede, alterar el régimen de

incompatibilidades previsto entre el IVA y el ITP, la conclusión no podría ser

otra que la falta de condiciones para que, tanto el préstamo como la hipoteca,

pueda quedar sometidos a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos

Jurídicos Documentados, documentos notariales.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo como recuerda la precitada Sentencia

de 1º de julio de 1998, y ratifica la de 23 de octubre de 2000, para salir al

paso del razonamiento acabado de exponer, ha partido del tratamiento

unitario que siempre han merecido, en nuestro ordenamiento tributario, los

préstamos hipotecarios, en el sentido de que se han concebido como un solo

y único hecho imponible, que primero basculó sobre el derecho real de

hipoteca y después, a partir de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma

del Sistema Tributario, sobre el préstamo.

 

En consecuencia, si el préstamo

hipotecario está sujeto, aunque exento, en el

IVA, no estará sujeto, como tal, en el Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto

de “Transmisiones onerosas”.

 

Por eso, si el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declara

exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo,

sino que lo incluye dentro del hecho imponible del préstamo, las primeras

copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios

estarán sujetas a la cuota gradual (0″50 por 100) del gravamen de Actos

Jurídicos Documentados, tal y como previene el antecitado art. 31.2 y declaró

la invocada Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989.

 

Aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad de hecho

imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí

considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de

29 de diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art.

15.1, de que “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca,

prenda y anticresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente

por el concepto de préstamo”, se refería a que “la constitución de préstamos

garantizados con fianza, prenda, hipoteca y anticresis [tributarían] solo por el

concepto de préstamo” -matiz que no pasa desapercibido en dicha sentencia

y que incluso podría haber dado pie a interpretar que el hecho imponible no

era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba

subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el

Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba.

 

Es lo cierto que la interpretación tradicional del Tribunal Supremo ha

aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo

hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a

AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas

que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su no sujeción o su exención

de esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el

sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades

encierra en su actual configuración.

 

Conviene añadir a los razonamientos que preceden que tampoco la

Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1988, al extender la exención del art. 48.I.B).19, expresamente, al

gravamen de Actos Jurídicos Documentados, pudo desvirtuar la doctrina

señalada para los préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1º de enero

de 1988, habida cuenta que esa extensión se refería, exclusivamente, “al

gravamen de Actos Jurídicos Documentados que [recayera] sobre los

pagarés, bonos, liquidaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por

plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capítulos ajenos, por

los que se [satisficiera] una contraprestación por diferencias entre el importe

satisfecho en la emisión y el comprometido al reembolsar al vencimiento”.

 

Resulta incuestionable, ante este texto, que la ampliación de la

exención al IAJD quedaba constreñida a documentos que constituyeran el soporte de determinados activos financieros, lo cual demostraba que la Ley

del IVA de 2 de agosto de 1982 no había reconocido la exención total de los

préstamos en el IAJD, ya que, si hubiera sido así, la modificación introducida

por la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1988 hubiera carecido

totalmente de sentido. Así lo corroboró, por otra parte, la Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992, dictada en un recurso

extraordinario de apelación en interés de la ley, que sentó doctrina en el

mismo sentido que acaba de exponerse.

 

Por las razones expuestas y porque, lo que se está tratando de

resolver es un préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria a una

entidad empresarial, y no se trata de empréstitos con emisión de bonos u

obligaciones a los que no podía sujetarse a impuesto alguno, ni por tanto al

de Actos Jurídicos Documentados, por impedirlo la Directiva del Consejo

Europeo 69/335/, de 17 de julio de 1969, tal y como declaró la Sentencia del

Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 y la del Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1998, que circunscribió la

prohibición a este supuesto, procede la desestimación del recurso.

 

Sobre el derecho comunitario, esto es, sobre los efectos que produce

en el derecho estatal, cabría la posibilidad de plantear una cuestión de

incuestionalidad en el caso de que el órgano jurisdiccional entendiese que

existe una posible contradicción entre el derecho estatal propio y el derecho

comunitario, pues es bien sabido que cuando se plantee una cuestión de este

tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas

decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho

interno (caso en que, obviamente, se encuentra cualquier órgano

jurisdiccional), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal

de Justicia de la Unión Europea.

 

En principio, este precepto, cuya función no es otra que garantizar la

unidad de la aplicación en toda la Comunidad Europea del Derecho

Comunitario y evitar contradicciones jurisprudenciales en dicha aplicación,

obliga al planteamiento de la cuestión prejudicial según se desprende de la

propia literalidad de sus términos.

 

Sin embargo, la propia jurisprudencia comunitaria ha venido a

reconocer al Juez de última instancia o de último grado el mismo margen de

apreciación que tienen los demás Jueces en cuanto a la pertinencia del

planteamiento de la cuestión siempre que “la correcta aplicación del Derecho

Comunitario [pueda] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda

razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada” -Sentencia de 6

de octubre de 1982, caso CILFIT.

 

En tal hipótesis, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté

convencido de que “la misma evidencia se impondría igualmente a los

órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de

Justicia”, podrá abstenerse de someter la cuestión a éste último y “resolverla

bajo su propia responsabilidad” -ap. 16 de la sentencia-. Sobre todo, decae la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando ya exista una

interpretación anterior del propio Tribunal, conforme declaró, tempranamente

y por todas, la Sentencia de 27 de marzo de 1963, caso Da Costa en

Schaake.

 

Pues bien; en el presente caso, la apreciación de que se está en

presencia de lo que ha venido de denominarse un “acto claro” no constituye

un cómodo procedimiento de eludir el pla nteamiento de la cuestión prejudicial

que la parte ha interesado tanto en la instancia jurisdiccional como en esta

casación.

 

Por el contrario, anteriormente se ha examinado que el Impuesto sobre

Actos Jurídicos Documentados gravando la constitución de préstamos

hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional

no constituía ningún gravamen sobre el volumen de negocios ni incurría en

las prohibiciones existentes en punto a los gravámenes que pueden recaer

respecto de la concentración de capitales.

 

En consecuencia, no es un gravamen contrario a las Directivas

Comunitarias a que se ha hecho cumplida referencia, pero no ya solo porque

así resulta de un correcto entendimiento de cuanto al respecto aquellas

establecen, sobre todo cuando abordan la regulación de las excepciones a

las prohibiciones de imposición, sino porque así lo ha interpretado, además,

el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Así, pues, el posible

planteamiento de la cuestión prejudicial suele ser estimada.