EL CIERRE CONTABLE FISCAL DEL EJERCICIO 2002
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Se entiende por cierre contable el conjunto de operaciones tendentes a
determinar el resultado contable del ejercicio.
Por su parte, el cierre fiscal consiste en el cálculo de la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, partiendo del resultado contable y sumando o
restando del mismo los ajustes extracontables que reflejan las diferencias de
criterio entre la normativa contable y la fiscal.
Estas diferencias están recogidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
especialmente en los artículos 11 a 23, así como en los regímenes especiales.
En este artículo, trataremos de recoger aquellas cuestiones que son
novedosas en el ejercicio del 2002.
Las Leyes que modifican determinados aspectos de la normativa aplicable
en el cierre del año 2002 son:
L 23/2001, de 27.12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
L 24/2001, de 27 .12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
1.- Exenciones en el Impuesto sobre Sociedades
La modificación consiste en limitar la exención a las “Entidades de Derecho
Público” de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
locales. Esta distinción no existía anteriormente y supone suprimir la exención total
para las entidades autónomas de derecho privado dependientes de los entes
territoriales subcentrales.
En lo referente a las entidades parcialmente exentos del Impuesto en los
términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de la Ley, se añade la Entidad
de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.”
2. Amortizaciones
Se modifica el límite anual máximo de la dotación anual a la amortización
del fondo de comercio para que sea fiscalmente deducible, que pasa de la décima
a la veinteava parte de su importe, manteniendo los restantes requisitos. Ello
supone dividir por dos las anteriores deducciones deducible y multiplicar por dos el
período mínimo de amortización
3. Provisiones
En relación con la dotación a la provisión por insolvencias se reduce el
plazo de un año al de seis meses desde el vencimiento de la obligación, para que
sea fiscalmente deducible.
4.- Subcapitalización
Se amplía la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan someter a la
Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto
del 3 establecido en el apartado 1, eliminando la exigencia de que exista Convenio
para evitar la doble imposición y la condición de reciprocidad.
5.- Corrección monetaria.
Se actualizan los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del
momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido:
6.- Compensación de bases imponibles negativas
Se aumenta de 10 a 15 años el plazo para compensar bases imponibles
negativas. Se introduce la condición de que estas bases negativas hayan sido
liquidadas o autoliquidadas. Se exige, pues, que hayan sido declaradas por el
contribuyente o determinadas por la Inspección dentro de sus actuaciones de
comprobación. El juego de las disposiciones transitorias permite, en el ejercicio
2002, compensar las bases negativas desde 1992 en adelante.
7.- Deducción para evitar la doble imposición interna
Se modifica el art. 28 LIS en dos cuestiones muy concretas, en los pun tos a”
y b” de la letra e del apartado 4, que adapta, respectivamente, a la nueva
regulación de las reinversiones de elementos del activo inmovilizado y a la
tributación en la base especial de IRPF de las ganancias patrimoniales obtenidas
a más de un año.
8.- Deducción por I + D e Innovación
tecnológica
La Ley de Acompañamientos da una nueva redacción al art. 33 LIS que
ordena los conceptos de forma algo más racional, sin introducir grandes
novedades. Algunos de los puntos que modifica son los siguientes:
– Considera gastos de I + D los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las
amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén
directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la
realización de las mismas, constando específicamente individualizados por
proyectos.
– Aplica la deducción adicional del 10 % también a las inversiones en
elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los inmuebles y
terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de
investigación y desarrollo.
– Aumenta la cuantía de la base correspondiente a la adquisición de tecnología
avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños, de 300.506,05 a
500.000 euros
– Se excluye del ámbito de aplicación de esta deducción la exploración,
sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos pero no la prospección en
materia de ciencias sociales
9.- Deducción por protección del medio ambiente
Las empresas de reducida dimensión disfrutan de una deducción específica
del 10 por 100 del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo
material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías
renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las
finalidades de aprovechamiento siguientes: Energía solar, residuos y biomasa,
10.- Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
El art. 21 LIS, que regulaba el diferimiento de las rentas obtenidas por la
transmisión onerosa de elementos del activo inmovilizado, a condición de
reinversión, ha sido derogado expresamente por la Ley de Acompañamiento. En
su lugar, se establece un régimen de deducción en la cuota, que opera en la
práctica, aunque no inmediata ni automáticamente, como una tributación al tipo
reducido del 18 %.
Este nuevo régimen está desarrollado en el art. 36 bis LIS:
11. Deducción por contribuciones empresariales a planes de
pensiones de empleo
Las regula el nuevo art. 36.quater, aplicable también a las aportaciones a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social
empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10
por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores
con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que sea
promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o
superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de
las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el
párrafo anterior.
11.- Plazo de aplicación de las deducciones
El plazo para aplicar las deducciones que excedan de los límites
establecidos se amplía de 5 a 10 años, salvo el correspondiente a las deducciones
por I + D + I y para el fomento de las nuevas tecnologías en las empresas de
reducida dimensión, que pasa de 10 a 15 años.
12.- Régimen de consolidación fiscal
Esta denominación pasa a sustituir la anterior de “Régimen de los Grupos
de Sociedades”. El Grupo de Sociedades pasa a llamarse “Grupo fiscal”
Los establecimientos permanentes en España de sociedades no residentes
podrán ser también sociedad dominante del Grupo fiscal
La participación directa o indirecta en el capital de las sociedades
dominadas se reduce del 90 % al 75 % y debe mantenerse durante todo el período
impositivo (salvo disolución de la entidad participada). En el régimen anterior era
necesario, además, la participación ininterrumpida, por lo menos con un año de
antelación al primer día del período impositivo.
13.- Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores
Se da nueva redacción al polémico art. 103.3 LIS que regula el caso en que
existan participaciones en el capital de la entidad transmitente y la entidad
adquirente.
Cuando la entidad adquirente participa en, al menos, el 5 % del capital de la
sociedad transmitente, con el cumplimiento de determinados requisitos que
garantizan la anterior tributación de las plusvalías puestas de manifiesto en la
transmisión, el régimen anterior disponía que el importe de la diferencia entre el
precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputara a los bienes
y derechos adquiridos, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada, equivalente a un fondo de comercio, será fiscalmente deducible de la
base imponible, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.
La nueva redacción de la LIS, además de reducir a la veinteava parte la
amortización del fondo de comercio, permite la amortización del mayor valor de los
bienes amortizables a los que se les ha imputado parte de la diferencia de valores.
Los requisitos necesarios se retocan, endureciéndose.
También se modifica el art. 108 LIS que regula las aportaciones no
dinerarias especiales , introduciendo nuevos requisitos:
14.- Régimen especial de las empresas de reducida dimensión
La única modificación sustancial que encontramos en las Leyes para 2002
es la elevación del límite de aplicación del régimen, que pasa de una cifra de
negocios de 3 millones de euros a 5 millones.
15.- Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje
Se establece este régimen de estimación objetiva de la base tributaria.
No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o
indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.
Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base
imponible que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que
reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro
neto de cada uno de dichos buques una escala que publica la Ley:
16.- Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en
cumplimiento de disposiciones de defensa de la competencia.
La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el
importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en
el artículo 36 ter de esta Ley.